Del análisis detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente de la investigacion penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1° Ejusdem, donde aparecen como imputados los conductores JAIRO ENRIQUE PARRA, PEDRO MANUEL LUGO y JESUS MARIA PARRA FINOL, en perjuicio de LISBETH CALDERA MORILLO y RANDY JOSÉ CARREÑO CALDERA . Ahora bien se observa que no se encuentran agregados los resultados de los exámenes medico legales correspondientes a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PARRA, PEDRO MANUEL LUGO y JESUS PARRA FINOL, quienes también resultaron lesionados en el referido accidente, aunado al hecho, que desde que se cometió el hecho hasta la actualidad han transcurrido más de siete (07) años, tiempo suficiente para que los resultados que pudieran obtenerse carezcan de precisión, en virtud del tiempo transcurrido, por lo cual el delito antes mencionado no se encuentra demostrado en la presente causa. No obstante de las actas se evidencia plenamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1° Ejusdem, en la misma no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito, vale decir el día 29-05-97 hasta la actualidad han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria en ambos delitos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal; razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. ASI SE DECLARA
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