Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abogado JORGE LUÍS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, obrando con el carácter de defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, dentro del lapso legal, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… “QUE EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”...

Es de hacer notar que en la presente causa, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES. Cabe señalar, que el Artículo 253 en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a la medida de privación y se establece expresamente que cuando la Pena a imponerse no exceda en su límite máximo de tres (3) años, sólo procederá una Medida Sustitutiva de Libertad, y deberá atenderse a los principios de Inocencia y Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tomando como norte lo establecido en los artículos 11, 13 Ejusdem, en la presente causa se tomaran los fundamentos antes expresados y encontrando llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, y en atención a lo establecido en el artículo 13 de la norma procesal, con el fin asegurar la finalidad del proceso, en la etapa de investigación, esta JUZGADO QUINTO DE CONTROL, DECLARO SIN LUGAR y procedente en derecho decretar la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES