Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Numeral “a” Ordinal 3° del Articulo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANDREY JOSÉ GARAY PABA.- SEGUNDO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado EZEQUIEL JOSÉ GARCÍA, es partícipe como CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANDREY JOSÉ GARAY PABA. TERCERO: igualmente observa este Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor de diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EZEQUIEL JOSÉ GARCÍA relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de acercarse a la ciudadana MARINELLY OLIVO MATOS concubina del occiso de auto. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto que se ventile por el procedimiento Ordinario