Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En relación a la nulidad solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en la investigación llevada por la FISCALIA 35ª del Ministerio Público con Competencia Nacional no se he violado normas constitucionales y procedimentanles alguna que den lugar a Decretar tal nulidad toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público es el Titular de acción penal y por lo tanto el director de la investigación, por lo que tiene la obligación una vez que tenga conocimiento del cometimiento de un hecho punible de acción publica realizar las diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de dicho hecho punible recabando todas las circunstancia que le permitan determinar no solo la existencia de ese hecho sino también los responsables del mismo razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y como quiera que de las actuaciones consignadas por ante este Tribunal se pudo evidenciar: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de CONTRABANDO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones contentivas presentadas por el Ministerio Público surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado NELSON DE JESUS MONTIEL, es autor o participe del hecho relacionado y el cual encuadra en el precepto legal que describe el delito de CONTRABANDO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surgen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor a diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR en relación al imputado NELSON DE JESUS MONTIEL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los Ordinales 4° y 3 ° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la Presentación periódico cada 30 días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo Asimismo se decreta que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
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