REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No.013-05

CAUSA No. 3C-1741-04


JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: JESÚS ZUÑIGA GARCÍA, Colombiano, natural de Barranquilla, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad E-81.482.733, casado, de profesión Obrero, hijo de José Zuñiga y Ana García, residenciado en el Bario Sabana Sur II, Calle 159, Av. 64, Casa No. 159-46, San Francisco, Estado Zulia .
DEFENSA: Abogada YAMELIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública No. 51 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. DULCE ARAUJO, fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: GÉNESIS IBÁÑEZ SÁNCHEZ.
ACUSACIÓN: Autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los articulo 382 del Código Penal.




HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 14 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las ocho horas (08:00) de la noche, la niña GÉNESIS iBÁÑEZ SÁNCHEZ se encontraba jugando al escondido fuera de su casa ubicada en el Barrio Sabana Sur II, av. 64, con calle 159 del municipio san francisco del Estado Zulia, con su amiga WERGELIS MARTÍNEZ, cuando el hoy imputado JESÚS ZUÑIGA GARCÍA quien es su vecino y les ofreció unas galletas, y cuando las niñas respondieron que sí las querían el hoy imputado procedió a mostrarle sus genitales a la niña GÉNESIS IBÁÑEZ SÁNCHEZ, es entonces cuando la niña se dirigió a la residencia de su progenitora YUSMAIRA SÁNCHEZ quien la notó muy nerviosa por lo que le preguntó la causa de sus nervios y la niña le contó lo sucedido, por lo que dicha ciudadana se dirigió con su esposo y algunos vecinos hasta la residencia del imputado llamado a la policía del municipio San Francisco, quien procedió a detener al imputado.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el 30 de marzo de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera, Abogada DULCE ARAUJO, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado JESÚS ZUÑIGA, como autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal Venezolano, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES los siguientes Elementos: TESTIMONIALES: 1) Funcionario Oficial ACOSTA EGLYS, placa 111, en la unidad policial PSF-058, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2) YUSMAIRA JOSEFINA SANCHEZ CASTELLANO, quien es la denunciante en la condición de progenitora de la víctima; 3) Funcionarios ENELIO TORRES VASQUEZ, KEYSMES GARCÍA y ROBEDRT JIMÉNEZ, quienes se trasladaron hasta el Barrio Sabana Sur II, para ubicar a las víctimas de la presente causa para realizar la respectiva inspección del lugar de los hechos; 4) La niña GÉNESIS CAROLINA IBÁÑEZ de 9 años de edad, quien es víctima en la presente causa . 5) la niña WOOELGELIGT YUSNEYBIS ZAMBRANO MARTINEZ de 9 años de edad, quien es víctima de la presenta causa. 6) ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARTÍNEZ VARÓN quien es progenitora de WOOELGELIGT YUSNEYBIS ZAMBRANO MARTINEZ. DOCUMENTALES: 1) Denuncia formulada por YUSAMIRA JOSEFINA SANCHEZ CASTELLANO. 2) Acta Policial suscrita por el funcionario policial Oficial ACOSTA EGLYS, placa 111. 3) Acta Policial suscrita por los funcionarios ENELIO TORRES VASQUEZ, KEYSMES GARCÍA y ROBERT JIMENEZ. 4) Acta de Entrevista de la niña GÉNESIS IBÁÑEZ SÁNCHEZ. 5) Acta de Entrevista de YUSMAIRA SÁNCHEZ CASTELLANO. 6) Acta de entrevista de la niña WOOELGELIGT ZAMBRANO MARTINEZ. 7) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIBEL MARTINES VARON. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados . Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado JESÚS ZUÑIGA GARCÍA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado JESÚS ZUÑIGA GARCÍA, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado JESÚS ZUÑIGA GARCIA, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE

La pena aplicable para el autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal Venezolano es de TRES A QUINCE MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de NUEVE MESES, y una vez escuchada la Admisión de los hechos realizada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, esto es TRES MESES, no procediendo la rebaja la mitad en aplicación al agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público en su acusación fiscal, quedando una pena definitiva a aplicar de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JESÚS ZUÑIGA GARCÍA, Colombiano, natural de Barranquilla, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad E-81.482.733, casado, de profesión Obrero, hijo de José Zuñiga y Ana García, residenciado en el Bario Sabana Sur II, Calle 159, Av. 64, Casa No. 159-46, San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de GÉNESIS IBAÑEZ. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 07 Días del mes de abril de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA