REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril del 2005
192º y 143º

CAUSA: 2C-1602-03
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
FISCAL PRIMERO (A) EN COOPERACION CON LA FISCALÍA DÉCIMA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ENELVEN
DEFENSA: ABOG. FERNANDO SILVA. DEFE. PUB. No. 21°
ACUSADO: MAIKOL ALEXANDER VERA ZAMBRANO, De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de Nacimiento 17-11-1.985, titular de la cédula de identidad No. V-17.182.530, hijo Apalico Antonio Vera y Lesbia Zambrano, residenciado en el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49, casa No. 49B-55, sector El Silencio, entrando por la Agencia de Loterías “EL Momo”, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Abril del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero (A) en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MAIKOL VERA ZAMBRANO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAIKOL VERA ZAMBRANO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN; hecho ocurrido en fecha día 17-12-03, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano WILFREDO JOSE REYES SÁNCHEZ, quien se desempeña como Inspector de Seguridad Patrimonial de la Empresa Enerven, fue comisionado para que se trasladara al sector Carabobo, a fin de realizar la supervisión de las tomas ilegales de electricidad, trasladándose en compañía del funcionario Oficial Mayor 3111 Ender Galicia, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar a la zona, observaron al hoy imputado en el poste del alumbrado público, signado con el No. K24C15, realizando una conexión ilegal en una casa sin número, la cual se encuentra ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, utilizando como instrumento para realizar la mencionada conexión ilegal un cable concéntrico de color negro de aproximadamente diez metros, un alicate de mango amarillo, un cable de color rojo claro de aproximadamente dos metros y medio, instrumentos que le fueron incautados por el funcionario policial, quien de inmediato practico su aprehensión explicándole sus derechos constitucionales.…”… Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público No. 21° adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del funcionario ENDER GALICIA, adscrito al Departamento de Policía Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, quien el día 17-12-03, en horas de la tarde, practica la aprehensión del ciudadano MAIKOL VERA ZAMBRANO, al sorprenderlo en el poste de alumbrado público, signado con el No. K24C15 realizando una conexión ilegal en una casa sin número ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio, Municipio Autónomo San Francisco. Testimonio de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330 y Oficial Segundo RICARDO VITORIA, credencial No. 1054, adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Inspección Ocular No. 0809-04, en el Barrio 24 de Julio, avenida 49B con calle 172, entrando por el Abasto Kimberly, vía pública, lugar donde el imputado realizaba una conexión ilegal de electricidad en una casa sin número ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Testimonio de los funcionarios FLORES HERNANDO, Credencial No. 0320, Experto Avalistas, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron Experticia de reconocimiento, signado bajo el No. 0879-04, de fecha 23-07-04, a la herramienta de uso manual denominado como alicate de brazos el cual era utilizado por el imputado para realizar la conexión ilegal de electricidad en una casa sin número, ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Testimonio del ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES SÁNCHEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.851.851, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Seguridad de la empresa ENELVEN, y con domicilio en la urbanización El Caujaro, lote “E”, casa No. 49G-3-5, quien el día 17-12-03, realizando supervisión de tomas ilegales de electricidad en el Municipio San Francisco acompañado del funcionario ENDER GALICIA, adscrito al Departamento de Policía Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, observo al hoy imputado MAIKOL VERA ZAMBRANO, realizando una conexión ilegal de electricidad en el poste de alumbrado público, signado con el No. K24C15, en una casa s/n, ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio. Inspección Ocular No. 0809-04, practicada por los funcionarios FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330 y Oficial Segundo RICARDO VITORIA, credencial No. 1054, adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio 24 de Julio, avenida 49B con calle 172, entrando por el Abasto Kimberly, vía pública, lugar donde el imputado realizaba una conexión ilegal de electricidad en una casa sin número ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, complementada con 4 fotografías del mencionado lugar. Experticia de Reconocimiento, signada con el No.0879-04,, de fecha 23-07-04, practicada por los funcionarios FLORES HERNANDO, Credencial No. 0320, Experto Avalistas, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a una herramienta de uso manual denominado como alicate de brazos el cual era utilizado por el imputado para realizar la conexión ilegal de electricidad en una casa sin número, ubicada en la calle 172 con avenida 49B del Barrio 24 de Julio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Una herramienta de uso manual denominado como alicate de brazos. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem; establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se observa que el imputado de autos es menor de 21 años, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite inferior, esto es, DOS (02) Años, y tratándose de un delito frustrado, se proceda aplicar la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, esto es menos 1/3 de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, esto, es menos 8 Meses, quedando la pena en concreto en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena, por tratarse de un delito en el que hubo violencia contra las personas; quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado MAIKOL ALEXANDER VERA ZAMBRANO, en OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, mas las Accesorias de Ley.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MAIKOL ALEXANDER VERA ZAMBRANO, De nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Fecha de Nacimiento 17-11-1.985, titular de la cédula de identidad No. V-17.182.530, hijo Apalico Antonio Vera y Lesbia Zambrano, residenciado en el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49, casa No. 49B-55, sector El Silencio, entrando por la Agencia de Loterías “EL Momo”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ



En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.014-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ