REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 08 de abril de 2005
195° y 145°


RESOLUCIÓN No. 265-05 CAUSA No. 1E-431-03.-
I
En fecha 04-04-2.003, el Juzgado Segundo de Control de la Sección dicto sentencia condenatoria declarando la responsabilidad Penal al joven adulto SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, aplicándole como sanción la medida de Libertad Asistida por UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
II
Recibida la causa en este Tribunal en fecha 25-04-2.003, posteriormente en fecha 28-05-2.003, se ordenó dar lectura al cómputo de la sanción, acto que hasta la presente fecha no ha podido ser realizado por la contumacia del sancionado, quien en varias oportunidades ha sido notificado a través de sus familiares que han recibido la boleta de notificación y sin embargo no ha comparecido a este Juzgado.
Inclusive, en fecha 04-12-2.003, este Juzgado ordenó la ubicación y comparecencia del sancionado con la fuerza pública y a la fecha la actuación policial también resulto infructuosa.
La sentencia dictada en fecha 04-04-2.003, prescribe la aplicación de la sanción de Libertad Asistida por un Año y cuatro meses, a tenor de lo prescrito en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplir más la mitad.
Siendo que desde el día 04-04-2.003 (fecha que favorece al reo), hasta el día 05-04-2.005, transcurrió el plazo a que se contrae la norma arriba citada, por lo que se ha verificado en Derecho la Prescripción de la sanción aplicada a SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALIMIRO ANTONIO NAVA FERRER, según sentencia N° 13, de fecha 04-04-2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem.

III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 616 ejusdem DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreto que opera a favor del ciudadano SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, antes identificado. SEGUNDO: ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. TERCERO: Notificar mediante Boletas remitidas al Departamento de Alguacilazgo a las partes formales, así como al beneficiario de esta resolución. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)


DRA. MARIA ROSA ARRIETA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En esta misma fecha, se registro la presente resolución bajo el No. 265-05, y se dio cumplimiento con lo ordenado librándose las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 1405-05.-
EL SECRETARIO (S).
CAUSA No. 1E-431-05.-
LAR/reme