REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 28 de Abril de 2.005
194° y 145°


RESOLUCIÓN No. 310-05 CAUSA No. 1E-275-02.

En fecha 22-01-04, este Tribunal realizo acto oral de lectura de computo de las sanciones de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, aplicada al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, conforme consta de la resolución No. 29-04 que riela a los folios (670) al (672) de las actas procesales.

De actas se desprende que este Tribunal, en fecha 11-03-2005 ordenó oficiar al Juzgado 13 de Control, a los fines de recabar la información correspondiente al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, obteniéndose la información detallada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el oficio No. 0670-05 de fecha 21-03-05, en el cual se expresa que el sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en Audiencia Preliminar de fecha 01-03-05, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, en virtud de Admisión de los Hechos, decretada por el Juzgado 13 de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria, por lo que en la actualidad se encuentra cumpliendo esa pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, considera quien aquí decide, que estos hechos determinan la constancia del sancionado así como el incumplimiento injustificado de las sanciones de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad impuesta mediante sentencia definitiva, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIÓNES APLICADAS AL JOVEN ADULTO SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Y ORDENA REVOCAR LAS SANCIÓNES APLICADAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que cumpla con la sanción de Privación de Libertad. ASI SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD aplicada al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por este Juzgado Primero de Ejecución. SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal C del articulo 628 de la LOPNA, por el plazo de SEIS (06) MESES al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Se ordena su internamiento en la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole el ingreso del sancionado de auto a ese Centro de internamiento. Así mismo se ordena oficiar al Juzgado 13 de Control de lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S)


ABOG. EDWIN MUÑOZ,

La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 310-05, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nros. 1675-05 y 1676-05.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. EDWIN MUÑOZ.



Causa No. 1E-275-02.-
LAR/ha.-