REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 26 de Abril de 2.005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD APLICADA
RESOLUCION No. 305-05 CAUSA No. 1E-805-05
Por medio de la presente acta se deja constancia que en el día de hoy, previa notificación de las partes fue realizada la audiencia pautada para la realización del cómputo de ley de la sanción aplicada. Se aprovecha este acto oral y la presencia de las partes, a los fines de notificar dicho cómputo y fijar los actos procesales subsiguientes. Igualmente, visto el escrito suscrito por la defensa privada, Abog. MARIO QUIJADA, recibido en este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal, en virtud del incidente contenido en el mismo, estima la necesidad de resolverlo en este acto, luego de oír la opinión fiscal. Así, se deja constancia de las siguientes resoluciones: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO.- Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción del adolescente SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA, identificado así: Venezolano, portador de la cedula de identidad No. SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA , nacido el día SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA, hijo de VERONICA DEL CARMEN CANQUIZ MORAN Y EDWUIN EDGARDO BRICEÑO, quienes residen en: Urb., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El joven adulto se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por virtud de la sanción aplicada. SEGUNDO: COMPUTO. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado, siendo el Juzgado 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; pasando a realizar el respectivo cómputo. El contenido de la sanción es el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el plazo de Dos (02) Años, impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004, decretada bajo el No. 523-04, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección. La sentencia está referida a la condenatoria del joven adulto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LOPEZ BRACHO, MARYORI ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, JULIO ORLANDO OVIOL MONTIEL, JOSE TRINIDAD CAYAMA SANCHEZ Y EDIRSON ANTONIO DIAZ MUÑOZ. La defensa del joven adulto está representada por el Defensor Privado MARIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052, según consta de representación otorgada en el acto de presentación realizado ante el Juez de Control (folio 38). Como quiera que la sanción de Privación de Libertad, fue impuesta por DOS (02) AÑOS; y por cuanto se observa que el joven adulto EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ, ha estado detenido desde el Catorce (14) de Octubre de 2004 y hasta el día de hoy, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, se procede a rebajar este periodo de detención, del tiempo de la sanción impuesta, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se deja expresamente determinado en este acto oral de lectura de computo que, el tiempo que resta por cumplir el joven adulto, de la sanción aplicada es de UN AÑO (01) CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Plazo que se cumplirá el día CATORCE (14) de OCTUBRE DE 2006. TERCERO: Se dispone que el cumplimiento de esta sanción sea acorde a lo previsto en la Ley, muy especialmente en lo relativo a la supervisión por parte del equipo técnico (Psicólogo y Trabajadoras Sociales) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la realización del correspondiente Plan Individual y el seguimiento evolutivo del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 628 de la ley especial. CUARTO: Visto el incidente planteado por la defensa privada, contenido en el escrito precedente, incidente referido a la solicitud de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal, luego de valorado el contenido integro de dicha solicitud y la opinión expresada por el joven adulto quien expuso: Solicito al Tribunal oportunidad para que la medida sea cambiada ya que el ha realizado distintos cursos. Es todo.- La Fiscalia Especializada QUIEN EXPUSO: En relación con la solicitud presentada por la defensa, observa esta representación fiscal que la defensa hace referencia, a una fundamentacion legal relativa a la medida cautelar de prisión preventiva, para la sustitución de la sanción que pesa sobre el adolescente, la cual en esta etapa procesal lo hace improcedente puesto que los factores que conllevan a la sustitución de una medida de privación de libertad, tiene normas que la regulan previstas en la ley especial y las cuales no son aplicables en este momento, por lo que considero no procedente dicha solicitud. Solicito al tribunal oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que remitan a este despacho el plan individual elaborado al joven sancionado. Este Tribunal pasa a resolver el incidente planteado, con base a las siguientes consideraciones: En esta fase de ejecución, estamos en presencia de una MEDIDA SANCIONATORIA, como es la PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, resulta INADMISIBLE la petición de la defensa privada de SUSTITUIR la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA a que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma jurídica en la cual basa su petitum la defensa privada, por no existir dicha medida sino la privación de libertad establecida como sanción mediante sentencia condenatoria. Luego, respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida socio educativa, como son las que invoca la defensa privada, a saber, la libertad asistida y la imposición de Reglas de Conducta, este Tribunal observa que, en esta oportunidad se está realizando el computo de la sanción de privación de libertad aplicada en el mes de noviembre de 2004. La causa fue recibida en este Tribunal el día 14 de Febrero de 2005, mes en el cual el joven adulto EDWIN EDGARDO BRICEÑO CANQUIZ ingresó a la Cárcel nacional de Maracaibo para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad aplicada, de acuerdo a la ordenado por este tribunal, en fecha 15 de febrero de 2005 (folio 205). Así pues, los fundamentos bajo los cuales procede la revisión de la sanción aplicada, lo constituyen el PLAN INDIVIDUAL y los correspondientes INFORMES EVOLUTIVOS del seguimiento, ejecución y control de la sanción aplicada. Ello es así, conforme lo establece el procedimiento pautado en los artículos 633 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Plan Individual y los Informes Evolutivos, constituyen las pruebas esenciales e idóneas para, dentro de los plazos a que se contrae el articulo 647.E eiusdem, proceder a la revisión de la sanción privativa de libertad. Siendo que a la fecha no se han dado los supuestos de REVISION DE LA SANCION APLICADA, amen de que la condena está referida a un termino de DOS AÑOS, establecidos por el juez de la causa conforme a los parámetros a que se contrae el articulo 622 de la ley especial, considera este Tribunal que no se han dado los supuestos para proceder en este acto de COMPUTO a realizar la revisión solicitada por la defensa privada. ASI SE ESTABLECE. Respecto a las pruebas consignadas en su escrito por parte de la defensa privada, referidos a constancias y diplomas de haber alcanzado dentro de las entidades de atención metas educativas y deportivas, este Tribunal estima que las mismas constituyen elementos probatorios que han de ser estimados oportunamente, al momento de revisar la sanción impuesta. Respecto a la valoración de la constancia que consigna la defensa privada, referida a una valoración medica que data de SIETE AÑOS, expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, y referida a un diagnostico de soplo INOCENTE, este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto a pesar de haber sido consignada, la defensa no alega ningún elemento referido a la situación actual del sancionado, esto es, si dicho diagnostico se corresponde con la situación actual del sancionado, motivo por el cual se desecha dicho elemento probatorio. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal encuentra INADMISIBLE por extemporánea la petición de REVISION de la defensa, al estimar que no obstante estar planteada conforme a normas jurídicas impropias, de la lectura del referido escrito se evidencia el interés de pedir la sustitución de la medida, lo cual no puede ser realizado por este Juzgado en esta oportunidad, en virtud de las circunstancias arriba analizadas. QUINTO: De acuerdo a la fecha de ingreso al recinto penitenciario, EN EL MES DE FEBRERO DE 2005, y a los fines de permitir la realización de los correspondientes informes evolutivos, así como a la agenda de actos de este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 647.E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2005 a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de proceder a la REVSISION DE LA SANCION impuesta al joven adulto SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA. Culminadas las actuaciones orales, se ordena el reingreso del adolescente SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA a la Cárcel Nacional de Maracaibo, área de PROCEMIL, donde deberá estar físicamente separado del resto de la población adulta. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto oral, las siguientes personas: El Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa (a), el Defensor Privado Dr. Mario Quijada Rincón, el joven adulto SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo su representante legal ciudadana titular de la cedula de identidad No V- SE OMITE DE ACUERDO AL 545 DE LA LOPNA , quienes quedaron notificadas de las resoluciones adoptadas, muy especialmente de las fijaciones de actos realizadas. Se deja constancia que todas las partes intervinieron en el acto oral, manifestando su deseo de no declarar en este acto. Las resoluciones adoptadas quedaron registradas bajo el No. 305-05 y se libraron oficios Nros..- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL ADOLESCENTE
LA FISCAL ( DEL M. P.
ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARIO QUIJADA,
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL SECRETARIO (S)
ABOG. EDWIN MUÑOZ.
CAUSA No. 1E-805--05.
LAR/Paola
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