REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 20 de abril de 2005
195° y 145°

RESOLUCIÓN No. 295-05 CAUSA No. 1E-573-04.-
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder al Cese de la sanción que le fue impuesta al adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
El Defensor Público N° 37, Abog. JIMMY GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, asistiendo en este acto al adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de la realización de la audiencia expusieron: “En virtud que en el día de hoy se cumple los Tres meses de Privación de Libertad, ordenado por la Juez de Ejecución quien decretó dicha medida por revocatoria e incumplimiento de Libertad Asistida en contra de la adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, siendo esta trasladada desde este Tribunal a la Entidad Socio Educativa La Guajira, es que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo literal “c”, en concordancia con el artículo 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete la Libertad Plena, y por ende el cese de la sanción, dando de esta manera cumplimiento al debido proceso, dicho esto por el interés superior del adolescente, prescrito en el artículo 8 de la Ley Especial, así mismo, una vez decretado el cese de la sanción se ordene la entrega de la adolescente a sus representantes legales que se encuentran presente en esta audiencia, es todo”.
En el mismo orden de ideas la adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien en la audiencia expuso: “Le solicito al Tribunal el cese de la medida y el cierre de la causa porque ya cumplí con la sanción que me fue impuesta. Es todo”.

Así mismo, el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público, a cargo del Abog. OSCAR CASTILLO, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Cumplida la medida de Privación de Libertad impuesta a la adolescente de autos, según consta en las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa, es todo”.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante sentencia No. 068-03 de fecha 28-11-2.003, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le impone la sanción de Privación de Libertad a la adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por un lapso de cumplimiento DOS (02) AÑOS. En fecha 20-01-2.004, se efectuó la lectura del cómputo de la sanción antes referida en la cual señala el tiempo de culminación el día 03-11-2.005. En fecha 30-11-2.004, se acordó sustituir la Sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que le resta para la culminación de la sanción de Libertad Asistida, según el cómputo de fecha 20-01-2.004. En fecha 20-01-2.005, en audiencia de Incidencia de Incumplimiento de las sanciones impuestas a la Adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se acuerda revocar las sanciones de Libertad Asistida y Imposición de Reglas de Conducta, por la de Privación de Libertad por un lapso de Tres (03) Meses, la cual deberá de cumplirla en la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, la cual finalizará en fecha 20-04-2.005.

Asimismo, cumplida la Medida de Privación de Libertad impuesta a la adolescente de autos, es por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa, por cuanto se observa que la adolescente ha cumplido cabalmente la Privación de Libertad Impuesta, es por lo que en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es acordar el cese de la sanción de Privación de Libertad , impuesta al joven adulto antes mencionado, en tal sentido se ordena el cierre de la causa y consecuencialmente el Archivo de la misma, en virtud de haber cumplido de una forma satisfactoria con la sanción impuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial el cual establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA:
PRIMERO: El Cese de la Sanción de Privación de Libertad a la Adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA de la Adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, así como EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA.
TERCERO: Se acuerda hacer la entrega de la adolescente SE OMITE GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a sus representantes legales, los cuales se encuentran en la sala de este Despacho. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 295-05, la cual leída en esta Audiencia y queda debidamente notificados la partes de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 295-05 y se libro el oficio N° 1551-05.-
EL SECRETARIO (S).

LAR/reme
CAUSA No. 1E-573-04.-