REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Abril de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 246-05 CAUSA No.1E-715-04

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción de Privaciòn de Libertad impuesta al joven adulto: SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue declarado responsable por el delito de ROBO A MANO ARAMADA, cometido en perjuicio de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver:
-I-
En Virtud de la exposición del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la cual expone: “Que me de una oportunidad y me comprometo a cumplir con ellas, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. SORAYA COLINA quien expone: “ Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede determinar que el joven adulto lleva privado de libertad un (1) año y dos (2) mes, por lo que solicita esta defensa sustituya la privación de libertad por una sanción menos gravosa, en virtud que merece la sustitución tal como se evidencia del Informe del Departamento de Psicología área de tratamiento adscrito a la cárcel Nacional de Maracaibo, donde recomienda la mencionada sustitución alegada por esta defensa es todo”.
Acto Seguido, expuso el Fiscal del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO: “Visto el informe evolutivo que corre inserto en actas, favorable al joven sancionado, lo cual hace oportuna una sustitución de la privación de libertad en este caso, es todo”
Ahora bien, visto el Informe Evolutivo que presento el Departamento de Psicología Área de Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inserto a los folios (411 y 412) de la pieza II de la causa, donde recomienda el cambio de la medida de Privación de Libertad así como recibir atención psicológica. Igualmente se evidencia del Informe emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 23-02-05, y en virtud que ha presentado una evolución estable de acorde a su nivel, y que debe ser tratado en una Institución acorde en su condición, considerando un cambio de medida. En consecuencia visto el informe favorable considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es sustituir la Privación de Libertad por la sanción de Reglas de Conducta. ASÍ SE DECLARA.-
-II-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la sanciòn de REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplirla hasta el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2006. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven por el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Someterse a la orientación Psicológica ante los Servicios Auxiliares de la LOPNA. 2.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 3.- Asistir a los actos del Tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2005, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanciòn.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO


ABOG. EDWIN MUÑOZ


En esta misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 246-05.

EL SECRETARIO