REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 07 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012
ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , municipio lagunillas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, con motivo de su incomparecencia a los llamados que le han sido realizados por este Tribunal, acta levantada siendo la doce horas meridiem (12:00 p.m), del día de hoy, siete (07) de abril de 2005, al efecto:
PRIMERO: En fecha 27-09-2004, se dicta el cómputo correspondiente a las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y contenidas en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 270 al 272, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 18-10-2004, el mencionado sancionado es impuesto del cómputo realizado, acto en el cual se le explicó debidamente el contenido de la decisión dictada, y se le advirtió acerca de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas, (folios 273 y 274, de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 25-11-2004, se revisan las actuaciones, en atención a la función de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias que cumplen los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y se acuerda la comparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , para el día 07-12-2004, ello en virtud de lo observado en las actuaciones cursantes en autos, en cuanto a la falta al cumplimiento de los deberes que le asisten como sancionado, oportunidad en la cual compareció, y se le realizó la advertencia correspondiente, (folios 283, 284, 292, 293, 295 al 297, de la pieza N° 02); y,
CUARTO: En fecha 14-03-2005, visto el contenido de los informes emanados del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA y la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DE LAGUNILLAS, en atención al control y vigilancia que debe realizar el órgano jurisdiccional de ejecución, se resuelve convocar audiencia oral y reservada para el día 30 de marzo del presente año, a fin de escuchar al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y conocer las causas que lo han llevado a faltar a sus obligaciones, oportunidad en la cual no comparece, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy, 07 del presente mes y año, oportunidad en la cual, no obstante encontrarse debidamente notificado, hace caso omiso al llamado del Tribunal, (folios 319 y 320, 344, al 347, de la pieza N° 02);
Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"
En el presente caso, el joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ha demostrado falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y a los llamados que le ha realizado el Tribunal a los fines de conocer las causas que lo han llevado a incumplir con sus deberes, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , municipio lagunillas, estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y, SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, con sede en esta ciudad, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m); Y, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el Número 034-05, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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