REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2001-000001
ASUNTO : VV11-S-2001-000001
ASUNTO: CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD, impuesta a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 17-07-1985, natural del Sector Campo Mara, municipio Mara, jurisdicción del estado Zulia, hija de los ciudadanos Manuel Antonio González y Nidia de Jesús Obregón, portadora de la Cédula de identidad N° V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Maracaibo, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
VÍCTIMA: GAUDY GABRIELA GIL MENDOZA
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, pronunciarse con relación al presente asunto, seguido a la joven sancionada (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, en relación a la sanción de SEMILIBERTAD, que le fuese impuesta por este órgano jurisdiccional de ejecución, en fecha 01-11-2003, y para decidir se hace necesario analizar las actuaciones que conforman el mismo, las cuales se explanan a continuación:
PRIMERO: La joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenada en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 15-04-2003, a cumplir la sanción de, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, (folios del 398 al 404), con fecha de culminación el día 26-03-2005, de lo cual es impuesta la mencionada joven en fecha 28-08-2003, ( folios 491 AL 494, Y 555 al 557, de la pieza 02);
SEGUNDO: La sanción de Privación de Libertad se cumplió, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA LA GOAJIRA, (antes Centro de Diagnóstico y Tratamiento), ubicada en el municipio Maracaibo, estado Zulia;
TERCERO: En fecha 27-10-2003, se REVISA la medida sancionatoria de Privación de Libertad, y se acuerda SUSTITUIR la misma, por la sanción de SEMILIBERTAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 760 al 770, de la pieza N° 03);
CUARTO: En fecha 01-11-2003, la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se evade del centro especializado, en el cual debía dar cumplimiento a la sanción de SEMILIBERTAD impuesta, (folios 789 al 793, de la pieza N° 03); y,
QUINTO: En fecha 12-11-2003, se ordena la CAPTURA de la joven sancionada, y se acuerda oficiar a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, a los fines pertinentes, (folios 805, de la pieza N° 03), cuya orden ha sido ratificada en diversas oportunidades no lográndose la aprehensión de la mencionada sancionada, hasta la presente fecha.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez de Ejecución, quien ejercerá esa vigilancia durante el lapso por el cual ha sido impuesta la medida sancionatoria, período este en el que también se resuelve cualquier incidencia, y se controla el objetivo de las medidas, es decir, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, todo ello contenido en los artículos 629, 646, 647 y 666, ejusdem.
En cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, y proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales “e” y “h”, del artículo 647, ibídem, que le faculta para decretar la cesación de la medida, cuando se ha agotado su lapso de cumplimiento o cuando ha operado la prescripción, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645, de la Ley especial en comento.
En el presente caso, al analizar las actuaciones que conforman el asunto, se puede observar lo siguiente:
a.- Que en la fecha 27-10-2003, en la cual se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una sanción menos gravosa, y se impone la sanción de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año;
b.- Que desde el día 01-11-2003, oportunidad en la cual la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, SE EVADE del proceso, hasta la fecha 01-05-2005, ha transcurrido el lapso de un (01) meses y seis (06) meses;
c.- Que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como lapso de prescripción un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, y que dicho plazo se calcula desde la fecha de firmeza de la sentencia o desde la fecha en la cual se inició el incumplimiento; y,
d.- Que al tratarse de medida que fue sustituida, se observa que la sanción de SEMILIBERTAD, tiene como lapso legal UN (01) AÑO, y, el período transcurrido desde el día 01-11-2003, hasta la fecha 01-05-2005, tiene como consecuencia el inminente transcurso del tiempo con la imposibilidad de que la sanción impuesta, deba ser cumplida por la joven sancionada (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 616.- Prescripción de las sanciones.
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
Compete al Juez de Ejecución en la esfera de sus atribuciones, decretar la cesación de la medida impuesta y ordenar la libertad plena del sancionado, cuando sea procedente, y cuando se haya cumplido la medida o operado la prescripción, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, y a los efectos de emitir el cálculo que servirá a este Juzgado para considerar que la sanción decretada a la nombrada joven, se encuentra prescrita, debe tomarse en cuenta la fecha en la cual se inició el incumplimiento, es decir el día 01-11-2003, y desde esa fecha, hasta el día domingo 01-05-2005, ha transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso contenido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a la sanción de SEMI-LIBERTAD, la cual fuese impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y dado que dicha sanción prescribe en día DOMINGO, que, a los efectos legales, NO ES LABORABLE, el día laborable anterior a dicha fecha es el día de hoy, razón por la cual en este acto se determina que la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), prescribe para el día domingo primero (01) de mayo de 2005, y en ese sentido, lo procedente en esta fecha, es decretar la CESACIÓN DE LA MEDIDA, y la LIBERTAD PLENA de la nombrada joven, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 645 ejusdem, atendiendo al contenido de los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD, contenida en los artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ejecutada en fecha 27-10-2003, por este Juzgado, a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 17-07-1985, natural del Sector Campo Mara, municipio Mara, jurisdicción del estado Zulia, hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portadora de la Cédula de identidad N° V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Maracaibo, estado Zulia, POR CUANTO SE HA CUMPLIDO, PARA EL DÍA DOMINGO, PRIMERO (01) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer supuesto del artículo 616, segundo supuesto del artículo 645, y en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, y por cuanto las medida decretada comporta restricción de derechos, SE DECRETA, para la referida fecha, la LIBERTAD PLENA de la nombrada joven; SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, representante de la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, y por cuanto no se ha logrado la ubicación de la misma, NOTÍFÍQUESE A LA NOMBRADA JOVEN en la persona de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, TERCERO: SE DECRETA, así mismo, EL CESE de la CAPTURA de fecha 12-11-2003, ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución a la joven arriba nombrada, y, en consecuencia, OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el Número 053-05, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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