REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000004
ASUNTO : VV11-D-2002-000004
ASUNTO: CONTENIDO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: JOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA
SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal Venezolano vigente, (408, antes de la reforma de fecha 16-03-05),cometido en perjuicio del ciudadano JOAN RAFAEL MEDINA PEREIRA, y por cuanto en decisión dictada en fecha 26-04-2005, cursante a los folios 1001 al 1010, en su particular quinto, (pieza N° 04), en audiencia oral y reservada, se sustituyó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originalmente decretada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven sancionado antes nombrado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta de cumplimiento simultáneo con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y sucesiva con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 625 y 626, ejusdem, y por cuanto, en el referido fallo, se resolvió dotar de contenido a dicha sanción por auto separado, este órgano jurisdiccional de ejecución atendiendo a las funciones atribuidas en los artículos 646 y 647 de la Ley especial en comento, en este acto, emite el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, y en consecuencia:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“… Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuestas…”
En tal sentido, debiendo dicha medida comprender normas coherentes a la forma de vida del joven sancionado, y con las que se persigue como finalidad primordial la formación integral del mismo, dotándole de herramientas que le permitan asumir responsabilidades, y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, medida impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, con fecha de culminación el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado antes identificado, y el contenido de los informes evaluativos que cursan en autos, se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días jueves, de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, órgano administrativo, al cual se ordena oficiar a fin de remitir al mencionado joven, informando a este Tribunal acerca de la obligación encomendada, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición del presente contenido; y, como Obligaciones de No Hacer, se imponen: 1.- La Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y, 2.- La Prohibición de concurrir a la Parroquia Campo Lara, jurisdicción del municipio Lagunillas, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 26-04-2005, en sustitución de la sanción privativa de libertad, originalmente impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, el nombrado joven deberá dar cumplimiento a las siguientes Obligaciones de Hacer: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días jueves, de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia, órgano administrativo, al cual se ordena oficiar a fin de remitir al mencionado joven, informando a este Tribunal acerca de la obligación encomendada, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión; y, como Obligaciones de No Hacer, se imponen: 1.- La Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y, 2.- La Prohibición de concurrir a la Parroquia Campo Lara, jurisdicción del municipio Lagunillas, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente asunto; y, SEGUNDO: OFICIAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de remitir al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, para la orientación y selección del Programa Socioeducativo registrado ante ese ente administrativo, y en el cual deberá el arriba nombrado sancionado, formalizar la inscripción correspondiente en cumplimiento a la obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Las partes y el sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la imposición de la presente decisión, que tendrá lugar el día 29-04-05, en la Sala de este Despacho.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha, se registró con el Número 051-05, y se archivó la copia.
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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