REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000009
ASUNTO : VP11-D-2004-000064

ASUNTO: CÓMPUTO, realizado a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de enero de 1985, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 21-12-2004, mediante la cual CONDENÓ al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 646 ejusdem, procede a su inmediata ejecución, por cuanto la misma no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo al cómputo correspondiente, se requiere realizar algunas consideraciones, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en este sentido, se afirma que, entre los principios de, firmeza, por el cual la sanción que se establece sobreviene de una sentencia firme contra la cual no procede recurso alguno, el de legalidad, el principio del juicio educativo, el de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, uno de los principios que rigen esta fase del proceso penal es el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución;

Así tenemos, que dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función (647 literales b, d y g); b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución (480 del Código Orgánico Procesal Penal); la realización del cómputo definitivo (482 ejusdem); la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento (480 y 48, ibídem) y las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en fecha 21-12-2004, en procedimiento por Admisión de los hechos, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, (folios 229 al 238, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 15/04/2.005, (folio 256, de la pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha viernes 22/04/2.005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.

En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta, el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el día siguiente al de la presente decisión, siendo y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria decretada, tomando en cuenta que la medida de REGLAS DE CONDUCTA ha sido decretada por el lapso de SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de la misma se calcula a partir del día siguiente a la presente resolución, es decir, VEINTIOCHO (28) DEL PRESENTE MES Y AÑO, determinándose como fecha cierta de culminación para dicha sanción, el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, siendo creada para imponer al sancionado obligaciones o prohibiciones con la finalidad de regular su modo de vida, procede este Juzgado, en este acto, a dotarla del mismo, y en consecuencia, al sancionado antes identificado se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días viernes, cada quince (15) días, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa socioeducativo registrado por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia, ente administrativo al cual se ordena oficiar, a fin de que el joven sancionado seleccione el programa en el cual deberá formalizar inscripción, Y ASI SE DECLARA.

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de enero de 1985, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la referida medida, es de SEIS (06) MESES, con fecha cierta de culminación el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), calculado a partir del día siguiente a la presente decisión; TERCERO: Dando cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a imponer y explicar al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, del contenido de la presente decisión, se acuerda fijar el día jueves, cinco (05) de mayo del presente año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y en consecuencia se ordena, librar Boleta de Citación al joven sancionado, de notificación a sus progenitores, a la Defensoría Pública Penal Undécima, y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público; y, CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de remitir al joven sancionado para requerir la información ordenada en relación a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró con el número 049-05, y se certificó la copia.


LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO