ASUNTO: REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, y PERMISO NAVIDEÑO, relacionado con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho 18 años de edad, nacido en fecha 19.09-1985, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.117.254, hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DFENSORÍA PÚBLICA UNDÉCIMA
VÍCTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple el sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGIÓN OCCIDENTAL de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo de este Estado, y su sustitución por una menos gravosa, y en caso de mantenimiento de la misma, el otorgamiento de PERMISO NAVIDEÑO, para los días del veintitrés (23) de diciembre del presente año, hasta el día seis (06) de enero de 2005, ambos inclusive, todo ello a solicitud de su Defensora ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 11-06-2004, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 205 al 215, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 23-07-2004, se realiza el cómputo correspondiente a la sanción dictada, determinándose como fecha cierta de culminación el día ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), y designándose, por la mayoridad del joven sancionado, el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, anexo de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde se ubican los jóvenes sancionados por la jurisdicción especializada, decisión de la cual es impuesto en fecha 02-08-2004, (folios 244 al 248, y 270 al 272, de la pieza N° 01);
TERCERO: En fecha 10-08-2004, procedente de kla Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, se recibe, constante de siete (07) folios, comunicación número 0408 de fecha 03-08-2004, mediante la cual se remite anexo PLAN INDIVIDUAL realizado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 280 al 286, de la pieza N° 02);
CUARTO: En fechas 21 y 29- 09-2004, se recibió escrito constante de dos (02) folios, mediante los cuales la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, consigna constancia de dos (02) Certificados originales de: Taller de EDUCACIÓN SEXUAL, y Programa de CRECIMIENTO PERSONAL “CONFÍO EN MÍ”, los cuales fueron otorgados a su defendido durante el lapso que se mantuvo recluido preventivamente, en la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, (folios 414 al 717, y 436 al 438, de la pieza N° 02);
QUINTO: En fecha 08-11-2004, con oficio Número 007426, de fecha 04-11-2004, se recibe EVOLUCIÓN TRIMESTRAL del joven sancionado en el cumplimiento del PLAN INDIVIDUAL, y del cual, entre otros aspectos, se lee: “… ; (folios 312 al 314, de la pieza N° 02);
SEXTO: En fecha 25-11-2004, con oficio número 007697, procedente del DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA, (Equipo Técnico), de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se recibe constante de cuatro (04) folios, INFORME EVOLUTIVO, relacionado con el joven sancionado, del cual entre otros aspectos,, se lee: “… Sujeto quien impresiona con inteligencia promedio, orientado en tiempo, espacio y persona, con funciones psicológicas conservadas y nivel de pensamiento en estadio formal. A nivel emocional, se observa inmadurez e infantilismo, deficiente autoestimación, desprecio y rechazo. Se evidencian indicadores de dificultades … (folios 316 al 319, de la pieza N° 02);
SÉPTIMO: En fecha -----, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima, en su carácter de defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presenta escrito donde solicita se revise la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que cumple su defendido, y se sustituya la misma por una menos gravosa; así mismo solicita en caso de mantenerse dicha medida, se conceda permiso navideño al nombrado joven sancionado, y con fundamento a ello, se acuerda convocar a los intervinientes para atender dicha solicitud, considerando que el resultado de los informes y la sanción privativa de libertad, amerita ser tratado en audiencia oral y reservada, (folios ------ de la pieza Nª 02).
Ahora bien, en el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.
Al hacer uso del derecho de palabra, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del joven sancionado, expuso que en fecha 01-12-04, solicitó por escrito la sustitución d ela medida privativa de libertad que cumple su defendido el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por una medida menos gravosa, y en caso de no acordarse dicha sustitución, se otorgarse permiso navideño a fin de que este compartiese con su familia, que se ofrecía para que el joven pernoctara en esos días el hogar de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que su solicitud se fundamenta: 1.- En la conducta mantenida por su defendido en los diferentes centros de internamiento en los cuales ha cumplido con la sanción impuesta; 2.- Que no tiene otra sanción impuesta; 3.- Que ha participado efectivamente en las diversas actividades que le han impuesto, lo cual se refleja en su evolución; 4.- Que su defendido ha cumplido la quinta parte de la sanción, tomando en cuenta el lapso por el cual fue impuesta; y, 5..- Que su progenitora y su hermana asumen el compromiso familiar de colaborara con el joven, y el compromiso de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien conoce al joven desde que tenía seis (06) años de edad y se compromete a brindarle abrigo en su domicilio, con la buena pro de su esposo EDIXON---, quien por motivos laborables no se encuentra presente en el acto, Así mismo manifestó, que solicita la sustitución por cuanto no existe riesgo de evasión por parte de su defendido del proceso al cual está sometido, ya que desde el inicio del mismo ha demostrado constancia en el mismo, que cumplió con la medida cautelar de detención domiciliaria, que admitió hechos en la audiencia preliminar, exponiendo finalmente, que en relación a lo que revela el informe psicológico en cuanto a los problemas de su defendido con el padrastro persisten por cuanto éste aún convive con la madre del joven, por lo cual se ofrece la residencia de la ciudadana arriba nombrada, la cual solicita sea escuchada por el Tribunal, y se determine que la sanción no privativa de libertad la cumpla su defendido en la casa de habitación de la misma. Finalmente en caso de no considerar procedente la sustitución solicitada, le sea concedido permiso navideño a su defendido que abarque el período desde el 23 del presente mes y año hasta el día 06 de enero de 2005, ambos inclusive.
Por su parte, el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (E), al otorgarle el derecho de palabra expuso que requería escuchar a los intervinientes en el acto para emitir la opinión correspondiente.
En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso, que pedía que ayudaran a obtener su libertad.
En este estado, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora del joven sancionado, quien manifestó que se tome en cuenta la conducta que ha tenido su hijo en los diferentes centros, que el cometió una falta, y está pagando por ello ……………………..
Presente en la audiencia oral, la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) previa convocatoria que le fuese realizada a través de la Defensoría Pública Penal Undécima, y cuyo hogar ha sido ofrecido para la permanencia indefinida o provisional del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que conoce a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde que tenía como seis (06) años, el que es un joven responsable, trabajador, y que ofrece su casa para que éste pueda dar cumplimiento a sus obligaciones en la forma en que el Tribunal disponga.
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En el presente caso, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 08-06-2004, y desde la indicada fecha en la cual ingresa a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, hasta la presente,(15-12-04), en el Centro de Cumplimiento de Condena, Región Occidental, ha transcurrido el lapso suficiente para la observación del joven, y que el mismo haya cumplido con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, en virtud de que los lapsos fijados para superar las carencias detectadas en el mismo, no superaban los tres (03) meses, en todas las áreas abordadas, con excepción del área familiar que al inicio no había sido incluida en el referido Plan Individual.
En este orden, observa este Juzgado, de la revisión realizada al PLAN INDIVIDUAL y a los INFORMES cursantes en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:
PLAN INDIVIDUAL…ANÁLISIS RELACIONAL DE LA CAUSA: Abandono Paterno. Resentimiento ante la ausencia de la figura paterna. Víctima de Abuso Sexual por adolescentes y posteriormente del padrastro. Carencia afectivas y rechazo familiar. Pobre control de impulso. Baja autoestima. Ingesta excesiva de alcohol. Deserción Escolar. Falta de apoyo familiar para la consecución de metas educativas. Falta de capacitación laboral….”; así mismo, se observa que dentro de las metas propuestas en el PLAN INDIVIDUAL, se estableció la asistencia a talleres de educación sexual, a Taller de Valores, Toma de conciencia de problemática, Estrategias que permitan controlar impulsos y Nivelación de conocimientos educativos. Los objetivos propuestos en el plan individual realizado por el Equipo Técnico de la E.A.S.E SABANETA, fueron replanteados por el Equipo Técnico del recinto penitenciario, donde actualmente el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumple la sanción impuesta, por cuanto, el área familiar no había sido incluida en su tratamiento.
En este orden, se desprende así mismo del INFORME EVOLUTIVO, cursante a los folios 313 al 314, entre otros aspectos, lo siguiente: “…. A NIVEL CONDUCTUAL no ha presentado sanciones disciplinarias ni informes negativos, mostrando respeto ante la figura de autoridad y normas de la institución, refugiándose en el evangelio como escudo de su seguridad y contención. EN CUANTO A EDUCACIÓN ha participado en talleres de crecimiento personal, debido a que la unidad educativa esta en un proceso de reestructuración no se ha involucrado en la educación formal. A NIVEL FAMILIAR. Recibe la visita constante de su progenitora Sra (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) durante su abordaje se pudo evidenciar que aún cuando brinda apoyo económico, afectivo y habitacional, no representa contención y control para el joven, mostrándose evasiva y pasiva en cuanto a la problemática de su hijo y las consecuencias generadas en su entorno familiar, específicamente con su padrastro y las causa que generaron tal situación, sin mostrar autocrítica ni soluciones asertivas para la reinserción del joven al medio social….Se ha evidenciado un apersona con poca autocrítica en cuanto al delito cometido y problemática de personalidad, evadiendo responsabilidades y consecuencias negativas en su entorno. No presenta metas acordes a sus posibilidades y recursos, manifestando volver a su grupo familiar entorno que ha sido perjudicial para él y el resto de sus miembros. No ha habido disposición de colaboración a asistencia de otros parientes que puedan fungir como apoyo idóneo para el joven…..PERCEPCIÓN SOCIAL… se puede inferir que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a pesar de no registrar sanciones y asistir a las actividades a nivel de personalidad, control de impulso, Valores, Responsabilidad y Roles, está en un nivel de proceso en la intervención individual y familiar que no permite evidenciar logros concretos del abordaje. SUGERENCIA Y RECOMENDACIONES. 1.- Continuar el abordaje terapéutico Psicológico, Psiquiátrico y Social del joven. 2.- Continuar los objetivos propuestos de la intervención”.
Tenemos también como resultado de la evolución psicológica, entre otros aspectos, lo siguiente: “…Sujeto quien impresiona con inteligencia promedio, orientado en tiempo, espacio y persona, con funciones psicológicas conservadas y nivel de pensamiento en estadio formal. A Nivel Emocional, se observa inmadurez e infantilismo, deficiente auto estimación, desprecio y rechazo. Se evidencian indicadores de dificultades en el control de impulsos con contacto social débil e interrelación defensiva con rasgos de ansiedad elevada y depresión. Así mismo, las pruebas aplicadas evidencian problemática en el área sexual por falta de diferenciación e identificación con progenitor del cual mantienen una postura ambivalente; se observan tendencias sexuales fáciles, con falta de límites y respeto hacia la integridad del otro. Es defensivo ante los afectos y su evolución psicológica es débil. Se evidencia inhibición inconsciente temprana y trastorno en el desarrollo con disociación de problemática, dependencia ante al imagen materna la cual es fuerte y dominante en el desarrollo del joven, pero a la vez, no le ha facilitado un afecto sano… RECOMENDACIONES. Proseguir con medida Privativa de Libertad con la finalidad de trabajar conciencia de problemática y consecuencias de delito. Revisión de la misma en el lapso de 3 meses. Evaluación psiquiátrica. Atención psicológica para abordar dificultades de manera semanal abordando de igual, manera sus fortalezas. Orientación familiar a progenitora. Profundizar en situación con padrastro. De constatarse situación re éste y el sujeto en estudio, tomar las medidas pertinentes ya que existe una adolescente de 12 años en el hogar y la conducta de su padre (padrastro) del joven en estudio), atenta contra su derecho en cuanto a la preservación de integridad y un desarrollo emocional pleno. Ubicar lazos afectivos que faciliten su posterior reinserción. Motivar su participación en grupos de terapia, cursos y talleres formativos.” (negrita, minúscula y cursiva nuestras)
Ahora bien, debidamente analizados y comparados como han sido, el contenido del PLAN INDIVIDUAL, y de los INFORMES EVOLUTIVOS, y visto el récord del joven sancionado desde el 08-06-2004, fecha en la cual es recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, y desde su permanencia en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, hasta la presente fecha, el nombrado joven ha observado un buen comportamiento, incorporándose a las actividades asignadas, ajeno a cualquier asunto relacionado con evasiones del centro, y ajeno a problemas con el resto de la población en igualdad de condición, y en el tratamiento a seguir se dispuso como objetivo general el promover cambios de comportamiento que permitiesen su integración social, así mismo en la determinación de las carencias detectadas se trazaron objetivos específicos, estrategias y lapso para cumplir con los mismos, transcurriendo desde el mes de junio del presente año, hasta la presente fecha, seis (06) meses, lapso que ha dado lugar a que el joven sancionado, como antes se indicó, tome conciencia, en forma exitosa, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, lo que aún no ha ocurrido, no obstante, los cambios esperados no se han producido en su totalidad, ya que el joven aún no ha asumido conciencia de su problemática, de sus asuntos personales y del problema legal que su actuación ha comportado, por cuanto, el resultado del Informe evolutivo de la sanción revela que el mismo no registra sanciones y asiste a las diversas actividades que los jóvenes sancionados deben realizar, pero “está en un nivel de proceso en la intervención individual y familiar que no permite evidenciar logros concretos del abordaje...”, recomendándose finalmente continuar con el abordaje terapéutico, psicológico, psiquiátrico y social del joven, y continuar los objetivos propuestos de la intervención. Aunado a ello tenemos, aspectos contenidos en el Informe Psicológico, realizado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual claramente se observa que la recomendación del equipo técnico es “Proseguir con medida privativa de libertad con la finalidad de trabajar conciencia de problemática y consecuencias de delito. Revisión de la misma en el lapso de 3 meses. Evaluación psiquiátrica...”, lo que nos lleva a determinar que el joven sancionado, no esta preparado para su reinserción social en este momento del proceso, y en consecuencia, tomando en cuenta las sugerencias del equipo encargado de vigilar la evolución del mismo, a las cuales se ha hecho referencia, la medida privativa de libertad debe mantenerse en la forma que originalmente fuese impuesta, tal como ha sido expuesto por la representación del Ministerio Público al momento de presentar sus argumentos, Y ASÍ DECLARA.
Con relación a lo solicitado por la Defensora Pública Penal Undécima, de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en caso de mantenimiento de la misma, le sea concedido a su defendido PERMISO NAVIDEÑO, considera quien juzga lo siguiente:
a.- En cuanto a la sustitución solicitada, se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumple el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las razones arriba expuestas y contenidas en los Informes evolutivos realizados por el equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento del nombrado joven, observándose que la misma para fundamentar su pedimento, se basa en los siguientes aspectos:
1.- En la conducta mantenida por su defendido en los diferentes centros de internamiento en los cuales ha cumplido con la sanción impuesta; 2.- Que no tiene otra sanción impuesta; 3.- Participación efectiva del mismo en las diversas actividades que le han impuesto, lo cual se refleja en su evolución; 4.- El cumplimiento de su defendido de la quinta parte de la sanción, tomando en cuenta el lapso por el cual fue impuesta; y, 5.- Que tanto su progenitora como su hermana asumen el compromiso familiar de colaborar con el joven, es oportuno aclarar en relación a los fundamentos presentados por la Defensoría Pública Penal Undécima, lo siguiente:
PRIMERO: El transcurso del tiempo no es lo que determina la sustitución de una medida sancionatoria, sino las metas alcanzadas, los objetivos logrados por el joven sancionado, que son aspectos que nos llevan a considerar que esos objetivos pueden alcanzarse con una medida menos gravosa;
SEGUNDO: Que el nombrado joven no ha estado sometido a sanción alguna, y la que cumple es la única que tiene impuesta, aspecto que debe ser evaluado conjuntamente con otros para proceder a la revisión de la medida sancionatoria;
TERCERO: Que el buen comportamiento que ha presentado el joven sancionado durante el lapso que lleva en cumplimiento de la sanción impuesta, es uno de los deberes que tiene que cumplir como ciudadano, y por ende como sujeto sancionado, siendo ello parte de su progreso, aunado a otros aspectos que deben ser estudiados al momento de revisar la sanción respectiva;
CUARTO: Que en el régimen sancionatorio contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra previsto el requisito de cumplimiento de la quinta parte de la sanción impuesta, por cuanto el mismo es totalmente distinto al régimen sancionatorio ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, para los adultos condenados, ello dada la figura procesal de revisión de las medidas sancionatorias impuestas a los jóvenes en conflicto con la ley penal, y sometidos a la jurisdicción especializada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley que rige esta materia especial, por cuanto ello solo es aplicable al régimen ordinario; y,
QUINTO: Que la asunción por parte de su familia, (progenitora y hermana), de colaborar con su defendido, debe ser tomada en cuenta en el tratamiento al cual está sometido, dentro de los objetivos perseguidos, y que constituye aspecto importante es su evolución, que igualmente debe ser abordada por el equipo técnico del establecimiento penitenciario, área ésta que aún no Ha sido objeto de profunda intervención, siendo necesaria, por cuanto es el núcleo familiar principal del joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
b.- En cuanto al PERMISO NAVIDEÑO, también solicitado por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, para los días del veintitrés (23) del presente mes y año, hasta el día seis (06) de enero de 2005, ambos inclusive, a lo cual no ha realizado oposición la representación Fiscal, se observa que si el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no ha asumido conciencia de su problemática, tal como ha sido expuesto, aún no se encuentra preparado para permanecer largos períodos sin la asistencia profesional necesaria, y ello podría repercutir en el avance o significar un retrazo en la evolución del tratamiento al cual esta actualmente sometido, por lo cual considera quien juzga, que dicho permiso puede otorgarse solo desde el día veintitrés (23) del presente mes y año, hasta el día dos (02) de enero de 2005, ambos inclusive, período éste el nombrado sancionado pernoctará en la casa de habitación de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ SE DECLARA
Tenemos así mismo, que tal como ha sido expuesto, debe tomarse en cuenta que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, está concebida en esta jurisdicción especial, con el objetivo de lograr un cambio en la conducta del adolescente, que no implica que fijado el tiempo de duración, ésta deba cumplirse durante todo ese lapso, lo que se procura con su imposición es que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus carencias, y sea orientado a una función constructiva en la sociedad, no siendo éste el caso que nos ocupa, por cuanto el joven sancionado a pesar del tratamiento al que ha estado sometido no ha asumido totalmente en el interno su situación jurídica, por lo que, cabe destacar a la Defensoría Pública Penal Undécima, que no importa el tiempo transcurrido, sino el desarrollo y evolución del tratamiento al que ha sido sometido el nombrado joven, y si dicho tratamiento es el idóneo para el sancionado, y en ese sentido, como quiera que la decisión a dictar por este órgano jurisdiccional comporta el mantenimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien juzga considera, que el joven deberá continuar con el desarrollo del PLAN INDIVIDUAL, y de ser procedente la realización de un nuevo plan, por el seguimiento que debe darse a su tratamiento, ello por cuanto se hace necesario que un Equipo Técnico aborde plenamente en el joven sancionado las metas trazadas y su responsabilidad como ciudadano, en aras de emprender y fortalecer así mismo, la convivencia con su entorno familiar y social, debiendo informar el equipo técnico a este órgano jurisdiccional trimestralmente, acerca del cumplimiento de la sanción impuesta, medida esta que está sujeta a revisión periódica por parte de este Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Defensoría Pública Undécima, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho 18 años de edad, nacido en fecha 19.09-1985, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia, actualmente recluido en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, NEGÁNDOSE la SUSTITUCIÓN SOLICITADA, y en consecuencia, se MANTIENE la medida originalmente impuesta, con fundamento al análisis realizado a los instrumentos técnicos que cursan en autos, y expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la cual continuará cumpliéndose en el mencionado establecimiento penitenciario; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE PERMISO NAVIDEÑO, a favor del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, desde el día veintitrés (23) de diciembre del presente año hasta el día dos (02) de enero de 2005, ambos inclusive, lapso en el cual el joven sancionado permanecerá en la casa de habitación de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); TERCERO: SE ORDENA EL EGRESO del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGIÓN OCCIDENTAL, DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, los días arriba indicados, institución a la cual se ordena Oficiar, participando la presente decisión, y remitiendo copia certificada de la misma, para que se anexe al expediente personal del nombrado joven; y, CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, a fin de que procedan a realizar el traslado del joven sancionado al centro de reclusión correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 parte final, 621, 629 646, 647, literal “e”, 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 483, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes y el sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, explicados los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el Número 103-04, y se archivó la copia.
LA SECRETARIA
MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR
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