REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000018
ASUNTO : VV11-D-2003-000018

ASUNTO: REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, nacida en fecha 19-06-1988, de dieciséis (16) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia.
DELITO: HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: HENRY JOSÉ MADRID MEDINA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMAQUINTA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido a la joven sancionada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, (453, antes de la reforma de dicho instrumento jurídico, de fecha 16-03-05),este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, procede a REVISAR de oficio, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, ejusdem, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario para resolver el presente incidente, convocar audiencia oral y reservada, en virtud de no existir pedimento alguno de los intervinientes del proceso, y ser suficiente lo observado en autos durante el lapso de cumplimiento de la sanción, siendo función de este órgano jurisdiccional de ejecución la revisión periódica de las medidas impuestas para conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 01-09-2004, este Tribunal de Ejecución entra en conocimiento del presente asunto, y por auto de fecha 03-09-2004, realiza el cómputo correspondiente a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por el lapso de UN (01) AÑO, ordenase el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, determinándose como fecha cierta de culminación de las mismas, el día TRES (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), (folios 181 y 182, y 185 al 189, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 15-09-2004, se impone a la nombrada adolescente del cómputo realizado a la medida que le fuese decretada, advirtiéndole sobre las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, todo ello atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige la materia, (folios 206 al 210, de las pieza N° 02); y,
TERCERO: En fecha 17-02-2005, comparece la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa citación de este Despacho al observarse fallas en el cumplimiento de sus obligaciones, (presentación al Tribunal, meses noviembre y diciembre 2004), alegando la misma haber presentado quebrantos de salud por fase final de embarazo, lo cual fue debidamente sustentado con certificación médica y constancia del nacimiento de su hijo, en fecha 12-01-2005, expedida por el Centro Hospitalario “Dr. Pedro García Clara”, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, (folios 233 al 235, de la pieza N° 02).

En este orden, se dispone que la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, y en este sentido, se observa que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aún no ha asumido su rol de sancionada dentro de este proceso de desarrollo, y que debe tener pleno conocimiento de su responsabilidad no solo con el estado venezolano y la sociedad, sino con ella misma, haciendo falta el reforzamiento de esos aspectos, y ello solo se obtiene con herramientas que el joven asuma motu propio, y con personal capacitado en el tratamiento a jóvenes infractores de la ley.

En tal sentido, para conocer los efectos que las sanciones van teniendo sobre el joven, lo cual se observa en la revisión periódica realizada a las medidas sancionatorias, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “e”, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de Ejecución debe sostenerse en los aspectos técnicos emanados de la ejecución de las sanciones, y del análisis de todo ello, va a determinarse la procedencia de una modificación, sustitución o mantenimiento de las mismas.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, le fueron impuestas en fecha 15-09-2004, como REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: de hacer: “…1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, en día hábil y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, …” así mismo le fueron impuestas, como obligaciones de no hacer, las siguientes: “… Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución...”; y, se observa, que la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido inconstante con las obligaciones impuestas, en cuanto a las presentaciones por ante este Tribunal, y en la inscripción del Programa Socioeducativo en el cual se le ordenó la inscripción respectiva, no obstante haberle sido impuestas dichas obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente mantener la medida decretada, en la forma en la cual le fuese impuesta en fecha 15-09-2004, y hacerle comparecer al Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la finalidad que se persigue en el sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, nacida en fecha 19-06-1988, de dieciséis (16) años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, en la forma en la cual le fuese originalmente impuesta en fecha 15-09-2004, por las razones descritas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: CITAR a la nombrada joven sancionada, para que comparezca a la sede de este Despacho, el día veintiocho (28) de abril de 2005, a las diez horas de la mañana, a fin de imponerla y explicarle el contenido de la presente decisión, TERCERO: NOTIFICAR a su progenitor, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Décima Quinta, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró bajo el número 036-05, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO