REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo; 26 de Abril de 2005
195º y 146º


Causa N°: 2M-157-05
Sentencia N°: 05-05.


Juez Presidente: GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
ESCABINOS: HERCILIA ISABEL GONZALEZ, TITULAR I, RAINIERO FUENMAYOR, TITULAR II
RAFAEL SIMON URDANETA (SUPLENTE)
FISCAL Nº 31 ESPECIALIZADA: ABOG. EDURDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO 25º ESPECILIZADO: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ACUSADO: (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente)
VICTIMA: EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARIMON
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415, todos del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Abierta la Audiencia Oral y reservada y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día 04 de abril de 2005 fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, continuándose los días 13 de abril y 18 de abril de 2005.



I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Dr. Eduardo Osorio González acontecieron el día sábado 27 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se encontraban EDUARDO JOSÉ HENRÍQUEZ MARIMON, ELIS YOJANA PAREJO MAVARES, ELIANA CAROLINA PAREJO MAVAREZ, EFRAÍN PAREJO y YACKSON LÓPEZ en el centro de la ciudad, caminando por la avenida Libertador frente al estacionamiento oeste del Centro Comercial La Redoma, con el objeto de tomar un transporte público, habiendo terminado de realizar compras de vestido y calzado en dicha zona, cuando la ciudadana ELIS YOJANA PAREJO fue interceptada por un muchacho desconocido de aproximadamente doce años de edad quien intento arrebatarle su cartera con sus objetos personales, a lo cual ella se opuso y fue auxiliada por YACXON LÓPEZ, quien empujo al muchacho desconocido de aproximadamente 12 años de edad, y en ese momento YACXON LÓPEZ fue agredido con un pico de botella por un sujeto indígena de camisa amarilla de aproximadamente 25 años de edad apodado EL MAURO, causándole una herida en la cabeza, quien además lo golpeo con una gavera para botellas de cerveza en el rostro y robarle las sandalias que llevaba puestas y una franela de color verde recién comprada con un valor de dieciocho mil bolívares, y también robo a ELIANA PAREJO un pantalón marca Guess de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), dos suéteres marca Jordan de veintidós mil bolívares cada uno (Bs. 22.000,00 c/u) y un par de gomas tipo paseo de diez mil bolívares cada una (Bs. 10.000,00 c/u), por lo EDUARDO JOSÉ HENRIQUE MARIMON intento auxiliar a YACXON pero fue agredido con un pico de botella en su cabeza y oreja izquierda por un sujeto joven de franela amarilla y pantalón Jean que posteriormente fue identificado como (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), quien además lo tiro al suelo y le dio de patadas y le robo dos pantalones marca levis de aproximadamente ciento veinte mil bolívares cada uno (Bs. 120.000,00 C/U), un par de zapatos marca Guess de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), además de agredir a la ciudadana ELIS PAREJO, hiriéndola con el pico de botella en la mano derecha entre el pulgar y el índice, por lo que EFRAÍN PAREJO de 14 años pidió auxilio, percatándose la comunidad y el funcionario OFICIAL SEGUNDO 0299 GUSTAVO BRAVO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que los sujetos decidieron huir del sitio del suceso, pero (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) fue identificado plenamente por la víctima y los testigos, por lo cual el OFICIAL SEGUNDO 0299 GUSTAVO BRAVO procedió a su detención y al solicitar su identificación manifestó llamarse JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ IGUARAN de 18 años de edad, y trasladado al Departamento Policial Chiquinquirá, donde posteriormente la victima después de ser atendido médicamente en el Hospital Chiquinquirá, se traslado a colocar la denuncia. Posteriormente ante las autoridades judiciales el sujeto aprehendido JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ IGUARAN manifestó ser adolescente y llamarse (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), contra quien se dirige la presente acusación al ser coautor del robo agravado en la modalidad de mano armada lesiones intencionales en contra de EDUARDO JOSÉ HENRIQUE MARIMON

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415, todos del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARIMON, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado Adolescente una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo en los hechos que integran su acusación.


El Defensor Público 25º Especializado Dr. Omar Arteaga Marin manifestó lo siguiente: “Escuchada como ha sido la exposición del fiscal enunciando los cargos en contra de mi defendido me corresponde hacer mención de los descargos a favor de mi defendido. En el uso corriente del lenguaje probar significa verificar la verdad de un hecho o de una afirmación o una cosa. En el derecho la probanza de la verdad se hace siguiendo una norma preestablecida. El Fiscal deberá probar o comprobar el cometimiento de los hechos señalados y la participación del adolescente en estos hechos. La defensa por su parte no necesita probar la inocencia del adolescente, aquí presente, en virtud de la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario. A la defensa le corresponde desvirtuar la acusación como realmente lo hago. En este juicio hemos investigado quizás lo que no ha investigado la Fiscalia. En materia penal de adolescentes hay reglas para determinar si el adolescente incurrió en su perpetración. La acusación fiscal contiene vicios formales mi defendido niega rotundamente haber cometido el delito de robo agravado y trae a personas no referidas ni mencionadas como personas que se encontraban en el sitio de los hechos, también señala como agraviados a personas que fueron ofrecidas por la victima como testigos y también trae objetos que le fueron despojados a la victima y que presuntamente le fueron decomisados al adolescente que nadie menciona ni en las actas policiales ni las denuncias. Mi defendido niega la participación de los hechos, su intervención fue circunstancial el estaba con su novia en el lugar y esta recibe un golpe en los senos por el ciudadano victima y en virtud de esto mi defendido acepta haber golpeado a la victima en defensa de su novia pero no esta implicado en el robo. No se le fue encontrado el objeto del delito ni arma alguna. La defensa trae a testigos presénciales de los hechos. La defensa hizo suya la comunidad de la prueba. La tesis de la defensa esta fundamentada en seis razones: En primer lugar: Los hechos que se le imputan no son totalmente ciertos. Segundo: El adolescente no tiene participación en el delito. Tercero: Hay ausencia de culpabilidad en el delito de robo, las pruebas no reúnen los requisitos de certeza en el delito de robo. Cuarto: los testigos tienen interés en las resultas del proceso por sus relaciones de amistad o parentesco con la victima. Quinto: Por la poca actividad investigativa del fiscal en cuanto al delito de robo y en definitiva creemos en la absolutoria por el delito de robo y la condena por el delito de lesiones y la defensa solicita como sanción la libertad asistida


II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Reservada, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto medico forense por lo que se ordeno conducirla a la sala y quien previamente juramentada se identificó como YAZMIN COROMOTO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.839.213 adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo. De seguidas se le leyó por secretaria la experticia de Reconocimiento médico Forense practicado al ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARIMON. Dicho documento fue incorporado al acta de debate, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. La médico Forense manifestó lo siguiente: “Hay dos heridas una de siete centímetros de longitud y se mide con escuadra y suturada por un acto médico donde se realizaron puntos de sutura a un lado de la cabeza en el lado izquierdo. En este caso tenía la herida en región temporal izquierda. La segunda herida fue en la cara posterior de pabellón auricular es decir en la oreja que tiene dos caras una anterior y una posterior y que fue producida por objeto contundente y sana en 8 días que es lapso de curación. En este estado el Fiscal realizo las siguientes preguntas: Se podría dar una información mas detallada de la herida contusa y de diferenciar de herida por cuchillo o navaja? Respondió: Es aquella que es producida por un objeto que lesiona la piel haciendo una solución de continuidad de un objeto duro contra una superficie fija que en este caso el cuero cabelludo es el objeto fijo. Se dice que es contusa porque los bordes no están definidos a diferencia de la realizada por escarpelo, bisturí, porque estas son de bordes precisos, definidos en cambio la lesión producido por objeto contundente como piedra, palo, pico de botella los bordes no son definidos. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público y pregunto: Ese tipo de herida pudo ser producido a contacto o un objeto lanzado? Respondió: El objeto lanzado hace una herida contusa y presenta características perilesionales es decir en la zona puede haber hematomas, serosas, y otras cosas que se le agregan a la herida en si. OTRA: Esa fue una herida a contacto directo? Respondió: Aparentemente no hace pensar lanzamiento sino las hubiese descrito el doctor. Hay que describir si hay edemas, o lo que hay alrededor y si se presentan en forma estrellada, por la contusión en si y acá no se describe nada en si. En este estado la Defensa no tiene preguntas que formular. Esta declaración es in indicio grave en contra del adolescente acusado del cometimiento del delito de Lesiones. Asimismo quedó debidamente acreditado, aunado a la testimonial del Oficial Segundo GUSTAVO BRAVO, funcionario adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien previamente juramentado por este tribunal. Manifestó lo siguiente: Que se encontraba de servicio en el Centro Comercial Lago Plaza, que observó que un ciudadana estaba hiriendo a otro, es decir había una riña y decidió tomar el control de la situación, que detuvo al acusado como autor del robo y una lesión, que lo llevo al departamento policial, y que le dijo al herido que fuera al hospital.
A preguntas de la Fiscalía contestó: Usted presencia la riña? Respondió: Si OTRA: Participaron varias personas? Respondió: Si era una riña. OTRA: Usted observo la persona que lesiono a la victima? Respondió: Si lo visualice. OTRA: Como estaba vestido? Respondió: Un jeans azul con suéter amarillo OTRA: le fue señalado por otra personas? Respondió: Si otras personas que les habían robado. OTRA: Quienes eran esas otras personas? Respondió: Otra muchacha que era su esposa y otras más que no quisieron dar sus datos filiatorios.
A preguntas de la defensa respondió: Se encontraba de servicio? Donde quedas el departamento policial? Respondió: frente al Centro Comercial La Redoma avenida libertador me encontraba de servicio y vigilancia rutinaria. OTRA: Los hechos se suceden cerca de allí? Respondió: Yo me encontraba en la esquina del centro comercial. OTRA: Era claro o cayendo la noche? Respondió: Ya estaba cayendo la noche. OTRA: Había luces o estaba oscuro? Respondió: Había luz artificial de la avenida. OTRA: Usted dice que visualiza que están golpeando a la persona quien era? Respondió: Cuando yo detengo al ciudadano era porque ya lo iban a linchar. OTRA: Golpeaban al que resulto victima o al adolescente? Respondió: Al adolescente que están culpando. Se deja constancia. OTRA: cuantas personas lo estaban golpeando? Respondió: no se precisar eran muchas y lo golpeaban con puños. OTRA: Dijo que era una riña? Respondió: Si porque posteriormente me indicaron que el inicio de la riña era un robo. OTRA: En el sitio aun estaba la victima? Respondió: si. OTRA: No le dice lo que había pasado? Respondió: Si son circunstancia de 5 a 10 minutos la victima la llevo al hospital la misma familia y luego regresa del hospital y habían transcurrido como una hora u hora y media yo ya me había llevado al joven al departamento policial. OTRA: Cuando llega al sitio la victima golpeaba al adolescente? Respondió: No yo no presencie eso . OTRA: En el sitio había familiar de la victima? Respondió: La esposa, desconozco alguien mas. OTRA: había algún familiar del adolescente alguien que estuviera abogando o diciendo algo favorable a el? Respondió: No nadie todo el mundo lo señalaba habían como treinta o cuarenta personas. OTRA: Cuantas le señalaron que fue el adolescente? Respondió: Siete u ocho personas. OTRA: no identifico a ninguna de ellas? Respondió: No yo me aferro a mi trabajo. OTRA: Por que no toma nota de las personas? Respondió: Porque estaba solo y los demás estaban de servicio y luego ningún ciudadano quiso decir porque nadie se presta para eso. OTRA: porque no pidió colaboración si había mucha gente? Respondió: Ya tenia detenido al ciudadano y esa era la principal labor. OTRA: el adolescente estaba herido, maltratado? No. OTRA: Como se explica que lo llevo al universitario? Respondió: Para cubrir mis espaldas debo asegurarme que no tenia golpes hematomas, etc. OTRA: Cuando a usted le señalan al adolescente lo señalan de haber cometido que delito? Respondió: que había robado una bolsa con una ropa y que había robado y era uno de ellos no me dijeron cuantos. OTRA: Si las personas en el sitio le señalaron cuantas personas participaron en el hecho? Respondió: La ciudadanía dicen que eran varios pero yo me aferro al que detuve. Se deja constancia a solicitud de la defensa. OTRA: Cuando realiza la requisa corporal le consigue objetos provenientes del delito? Respondió: No. OTRA: El adolescente tuvo oportunidad de correr? Respondió: Cuando yo lo visualizo el quiso correr y yo lo detuve OTRA: Usted manifestó que cuando llega al sitio el adolescente estaba sometido y ahora dice que sale corriendo? Respondió: El instinto era tratar de salirse de allí porque lo querían golpear, yo lo detengo a mi no me lo entregan OTRA: La victima le señala lo que realizo el adolescente en ese momento? Respondió: Claro me dijo que lo había robado y herido. OTRA: Le dijo lo que habían hecho las otras personas? Respondió: La victima me dice que es uno de los que le habían atracado. Se deja constancia a solicitud de la defensa. OTRA: La victima le informo si lo habían despojado de dinero? Respondió: No hizo referencia. Con este testimonio queda demostrado circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, sin embargo en funcionario manifiesta que se trataba de una riña y que al momento de la detención del adolescente no se le incautó ningún tipo de objeto a pesar de que de aprehensión fue en el lugar de los hechos. Siendo en consecuencia que este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado adolescente.

Con el testimonio de la ciudadana MARIA INES PARRA GONZALEZ, Que ella estaba vendiendo en el puesto y llegó el acusado con su novia, que se formo un problema y fregaron al acusado con su novia que ella luego se fue del sitio.
A preguntas de la defensa contestó: Presenciaste lo hechos cuando detuvieron a José Roberto? Respondió: Estaba presente. OTRA: El adolescente estaba solo o acompañado? Respondió: Con su novia. OTRA: Conoces a la novia? Si conozco su nombre ella es compañera y trabaja vendiendo verduras. OTRA: De donde conoces a José? Vende verduras también. OTRA: Que fue eso? Respondió: fue en la parada y se formo una pelea y por casualidad lo golpearon a el y a la novia fue en la parada de los buses por el puente cristal por la parada del mojan OTRA: el adolescente estaba con la novia en la parada? Respondió: Ellos iban llegando y se formo el problema. OTRA: Que viste que te contaron? Se formo el problema cuando casualidad llegaron ellos y por casualidad lo agarraron a ellos? OTRA: Que quieres decir con casualidad? Respondió: Llegando ellos pasó eso ellos estaban retirados de allí. OTRA: Viste si le arrebato una bolsa a alguien? Respondió: No. OTRA: Viste si le golpearon a la novia? Respondió: Si cuando la golpearon yo me retiré. OTRA: Quien golpeo a la muchacha? Respondió: El muchacho que golpeo a José. OTRA: Y que hizo José al golpear a la novia? Respondió: La agarro por el brazo y me fui y no vi mas nada me fui para que no me golpearan malamente.
A preguntas de la Fiscalía contesto: Que distancia desde el puesto que usted trabaja y la parada? Respondió: Como decir de aquí hacia allá. OTRA: Usted dijo que al golpearlos se fue? Respondió: Vio cuando lo detuvieron? Respondió: No. OTRA: No vio nada sobre los hechos de un robo, un herido o algo así? Respondió: No, no se nada. No hay mas preguntas. De la declaración de esta testigo es tribunal estimo acreditado que hubo una pelea, tal como lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento, observando cuando detuvieron a José Roberto González Iguarán, y que el mismo se encontraba con su novia a la cual golpearon, no manifiesta que vio la pelea, y que no vio si el adolescente arrebato alguna bolsa a alguien que luego se retiro del sitio. Esta testigo aun cuando manifiesta que hubo un problema en la parada sin embargo manifestó no tener conocimiento de un robo ni de un herido, en consecuencia no aporta elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos.
De la declaración de la testigo ciudadana CANDY JOSEFINA PALMAR, Que ella venia de las pulgas con su novio que ella trabaja vendiendo verduras y que ella cree que los confundieron con otras personas
A preguntas de la Defensa: Cuando llegan a la parada ya se había iniciado el problema o fue posterior? Respondió: Eso fue cuando íbamos llegando. OTRA: Entre quienes era el problema? Respondió: Con nosotros no. OTRA: Cual era el problema? Respondió: No se yo no oí nada. OTRA: A ti te golpean? Respondió: Si en los senos no se quien entre tanta gente. OTRA: Que hace José Roberto? Respondió: Mi defendió a mi. OTRA: En que forma? Respondió: Había mucho alboroto en la parada. OTRA: Porque detienen a José Roberto? Respondió: No se nos confundieron y alguien lo señalo un muchacho nosotros veníamos tranquilos. OTRA: A José Roberto lo detienen inmediatamente? Respondió: Después que lo golpearon y se lo llevaron y me vine para la casa. OTRA: Cuantos funcionarios llegaron al sitio? Respondió: Cuatro. OTRA: a José Roberto le practican requisa corporal? Respondió: No. OTRA: Le viste algunas bolsas en la mano? No. OTRA: Viste si lanzo alguna botella? No.
A preguntas de la representación fiscal: Hubo algún herido? Respondió: Si, Yo que me dieron una puñalada con una botella OTRA: Allí en el sitio? Respondió: Si. OTRA: Quien mas resulto herido? Respondió: Yo. Otra: José Roberto no estaba con otra persona? No. Este tribunal toma en cuenta esta declaración sólo para dejar evidenciado que se produjo un problema en la parada donde hubo un herido además de la testigo, el cual adminiculado con el testimonio de la experto YASMIN COROMOTO PARRA, el funcionario actuante que observó la riña y la declaración de la ciudadana MARIA INES PARRA GONZALEZ, es plena prueba del delito de Lesiones.
Con la declaración del acusado adolescente (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) quien libre de premio sin coacción y sin juramento expuso: Yo me encontraba a las seis de la tarde recogiendo las cosas de lo que estaba venciendo, ya había terminado y vi a mi novia en la redoma y ella me llamo y me puse a conversar con ella y después mire a donde estaba la parada y vi al agraviado que lo estaban robando y golpeando, ella me dijo vamonos, cuando volteamos para allá paso por al lado mío y dije vamonos y me dijo vamonos que se va a formar una riña y al rato vino la gente y después veo que ellos van y revisan todo eso y al rato voltee hacia atrás y vi que me miraron y dijeron el también andaba y mi novia me dijo te van a golpear y me abrazo y la empujaron y le dieron un golpe en los senos y yo agarre una botella y se lo pase, me llevaron hasta la carretera y me estaban golpeando y llamaron al policía y este me agarro y me dieron unos caragazos y me trasladaron después, es todo.”
A preguntas de la Fiscalía: Usted lo agredió? Respondió: SI. OTRA: Donde estaba la botella? Respondió: En el piso. OTRA: Que otras personas estaban allí? Respondió: la prima de la novia mía, y estaba la señora que esta afuera. OTRA: Como se llama la prima de tu novia? Respondió: No se. OTRA: Tu manifestaste que viste cuando estaban robando y golpeando a EDUARDO JOSE quien era? Respondió: No lo conozco. OTRA: como supiste que lo heriste? Respondió: Estaba votando sangre lo golpee con la botella. OTRA: Con quien se encontraba la victima? Respondió: Estaba con bastante gente. Ceso el interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y pregunto: Tu presenciaste un pleito, una riña? Respondió: Si, lo estaban atracando. OTRA: Cuantas personas estaban allí? Respondió: como tres. OTRA: Conoces a esas personas? Respondió: No. OTRA: Viste lo que le quitaron? Respondió: No. OTRA: Tu novia te esperaba en esa parada? Respondió: Si ella me esperaba y la golpearon. OTRA: Ayudaste a tu novia? Respondió: Si agarre una botella que estaba en una alcantarilla. OTRA: A que distancia se la lanzaste? Respondió: cerca. OTRA: Como cuantas personas habían en el sitio? Respondió: Bastante gente, aglomerada. OTRA: A cuantas personas vistes correr? Respondió: Eran tres que lo estaban atracando y no conozco a esas personas. OTRA: Después que lanzas la botella cual fue la reacción del señor? Respondió: Después lo llevaron al hospital y después lo vi en la caseta, la gente que andaba con él me golpeo y yo les decía que no era. OTRA: Lo conocías a él? Respondió: No, primera vez que lo veía. En este estado el Tribunal en la persona del Titular 2 Rainiero Fuenmayor realizó la siguiente pregunta: Cuando lanzo la botella quienes salieron corriendo? respondió: fue el corriendo hacia donde yo estaba. Esta declaración constituye un Confesión del acusado cuando admite haber lesionado al ciudadano Eduardo José Henriquez Marimon con un botella en la riña de la parada, pero es necesario adminicular con otros elementos de prueba.
La testimonial de ELIS YOJANA PAREJO MAVARES, la cual manifestó que el día 27 en la noche se dirigían hacia la casa y que estaban en la parada de la redoma, que se le acerco un niño y trató de robarle la cartera y que su cuñado al ver esto lo empuja y dijo van a ver voy a llamar a mi familia y luego llegaron otras personas y le dieron a su cuñado con una caja de cervezas. Menciona que su esposo reconoce a Mauro y le dice
que se calme. A su esposo lo agraden con un pico de botella y me lesiona en la mano con el pico de botella. Que llamaron a la policía y el acusado se cubrió con una muchacha, que ella lo reconocí y le dije a los policías que él también estaba.
A las preguntas de la Fiscalía contestó: Quien golpea y le quita las cosas a su esposo? Respondió: Este que esta acá,(La testigo señala al adolescente acusado. OTRA: Como andaba vestido? Un blue Jean y una franela amarilla. OTRA: También la lesiono a usted? Respondió: Si me rozó en la mano con el pico de botella.
A preguntas de la defensa contestó: Donde estaba su esposo en ese momento? Contestó: Mi esposo estaba por los lados de la redoma pero este se quiso como ocultar con la muchacha pero yo lo identifique. Yo venia adelante con el policía y el venia atrás con otros compañeros. Se deja constancia a solicitud de la defensa. OTRA: Conocía a Mauro? Respondió: No, es primera vez que lo veía. OTRA: Cual fue la participación de Mauro? Respondió: Fue con mucha violencia. OTRA: Cual fue la participación del niño? Respondió: Me quería robar la cartera y amenazo con traer a su familia. OTRA: que tiempo transcurrió entre el momento que ocurrieron los hechos y la detención del adolescente? Respondió: El hecho fue muy rápido y estuvimos en el hospital mas de media hora. Yo lo identifique. OTRA: como se explica de que el hecho sucedió tan rápido y al adolescente no se le consigue objeto alguno? Respondió: Porque se las paso a terceras personas y no le consiguen nada. Este testimonio no le da este tribunal valor probatorio la testigo a juicio de quienes aquí deciden no fue convincente, pero desechando las justificaciones que en su declaración realiza para con su esposo, por cuanto dado el nexo familiar existente la misma no comete delito si miente por él y en su beneficio
Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, ciudadano JACXON LOPEZ PACHECO, Expuso que venían los cinco caminando a agarrar el bus y ve cuando el chamito le está quitando la cartera a su cuñada y le dice que pasa y lo empujo luego fue a llamar a otra gente y de pronto siente la caja, se quedó tirado e inconsciente y le quitaron las sandalias y la franela. No les vio la cara a todos porque el la bajó. A Eduardo lo estaban golpeando, por otro lado, y que él estaba inconsciente es todo.
A preguntas del Ministerio Público contestó: Cuantas personas participaron y lo golpearon? Respondió: Como 20, habían bastante OTRA: Tienes conocimiento si Eduardo había comprado algunas cosas? Respondió: Si, zapatos, pantalones y todo lo quitaron. OTRA; viste quien le golpeo? Respondió: No porque a mi me cayeron primero y me tiraron del otro lado. A preguntas de la defensa contestó: El adolescente aquí presente te golpeo o te despojo de un objeto? Respondió: No, no vi. Sé que me golpeo Mauro.

El Tribunal en la persona del Titular 1, ciudadana Hercilia González realiza la siguiente pregunta: Cuantas personas eran? Respondió: Eran bastante, a mí me golpearon primero y siento que me pegan y quede inconsciente, cuando me paro siento que me agarran y no vi nada.
Este testimonio es DESECHADO por el tribunal en virtud de que manifiesta que quedó inconsciente del golpe que le dieron y que no pudo ver nada de lo que ocurrió.

ELIANA CAROLINA PAREJO MAVAREZ: Que ellos iban el 27 de noviembre para la parada de autobús a la casa, que un muchacho agarro y le iba a quitar la cartera a su hermana y no se dejo, que su novio lo empuja y se fue y trajo a otros y le dieron con una gavera y quedo loco y lo agarraron y le daban patadas. Cuando al esposo de su hermana lo agarraron por el cuello yo lo vi, que a ella le quitaron las bolsas y el de camisa amarilla salio corriendo y no lo pudieron agarrar eso es lo que se acuerda. A preguntas de la Fiscalía contestó: El que lesionó a Jacsón fue el mismo que lesiona a Eduardo? No. OTRA: Describirías como estaba vestido el que lesiona a Eduardo? Respondió: No lo puedo decir. OTRA: Había comprado algo Eduardo? Respondió: Si, Jean y zapatos. OTRA: Cuando supiste que habían lesionado a Eduardo? Respondió: Después porque yo me fui al universitario con Jacxon. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa y formuló las siguientes preguntas: Usted vio cuando lesionaron a Eduardo? Respondió: No porque yo estaba con Jacxon y estaba Eduardo por otra parte no vi quien lo golpeo ni quien lo despojo de sus cosas. OTRA: Viste cuando Eduardo compro sus cosas? Respondió: Si, porque estábamos todos juntos. Con la declaración de esta testigo deja acreditado que hubo una riña en la parada, tomándola sólo en consideración para dejar evidenciado esa circunstancia, no aportando otro elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos, ya que manifiesta que ella no vio nada porque ella se encontraba con JACSON en otra parte y no pudo ver quien lo golpeó ni quien despojó a Eduardo de las bolsas.

La testimonial en calidad de testigo de la ciudadana MARITZA CASTILLO, fue renunciada por ambas partes durante la Audiencia Oral y Reservada y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no la consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído.






III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las pruebas las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio grave proviene sólo del testimonio durante el debate del funcionario actuante y en algunos puntos se contradicen; aun cuando el mencionados funcionario policial hayan actuado con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de los funcionarios por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado ni siquiera el cuerpo del delito de los hechos en el presente caso. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius puniendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas suficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación del acusado en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten a los acusados.
No existen elementos suficientes de que el acusado haya despojado de una bolsa contentiva de prendas de vestir a la victima Eduardo José Henríquez Marimón para cometer el delito de Robo Agravado, pues no quedó demostrado el cuerpo del delito, pues el dicho de la victima cuando denuncia que fue objeto de un robo es un indicio pero no es suficiente para constatarlo cono prueba del delito y de la responsabilidad del acusado en el cometimiento del mismo, pues el procedimiento policial es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen indicios suficientes a juicio de quienes aquí deciden, son contradicciones que impiden que tal indicio único, tanto de la existencia del hecho como de la participación del acusado en el mismo, no sea suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal No ha sido suficiente el bagaje probatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, para demostrar que el acusado cometiera el delito de Robo Agravado De conformidad a lo antes explanado es procedente en derecho dictar sentencia absolutoria en relación al delito de Robo Agravado en la modalidad de mano Armada previsto sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 460 y 83 del Código Penal, por considerar que no esta debidamente comprobada la autoría y participación del acusado (nombre omitido en virtud del principio de la Confidencialidad Artículos 65 y6 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cometimiento de dicho delito. Así se decide.
Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar el cometimiento del delito de Lesiones Intencionales en calidad de Autor previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado Adolescente (nombre omitido en virtud del Principio de la Confidencialidad Artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el mismo. Así se decide.


IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN



Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 27-11-04 realizada por funcionario adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, así como el examen médico forense suscrito por el ciudadano Dr. Freddy Rincón adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo y otras diligencias practicadas por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) en lo relativo a Las lesiones provocadas al ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ MARIMON, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, causándole con esta acción un daño al individuo y a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación ; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona por tratarse de lesiones intencionales ello generó consecuencias a la sociedad y la salud, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo el cual se subsume dentro del tipo penal de lesiones intencionales por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la Libertad Asistida prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de delitos LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la LIBERTAD ASISTIDA con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven-adulto cuenta con dieciocho (18) años de edad, y la sanción de libertad asistida debe tener como máximo un lapso de cumplimiento de dos (02) años observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aunque estuvo dispuesto a la conciliación no fue posible porque se mantuvieron las diferencias de criterios que hicieron imposible llegar a una conciliación .


V

DISPOSITIVA


Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del adolescente (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 17 años de edad, trabaja como vendedor de frutas, no estudia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.131, hijo de Venancio Segundo González y Margarita Aguaran, residenciado en el Barrio Balmiro, sector El Mamon, calle y casa sin número a una cuadra del abasto Divino Niño en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien actualmente se encuentran gozando de una medida cautelar de Presentación por ante la Oficina de Trabajo social dictada por este Tribunal en fecha 22-03-05, en virtud de la acusación por el Delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ MARIMON SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ MARIMON. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de la LIBERTAD ASISTIDA como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida cautelar de presentación por ante la Oficina de Trabajo Social acordada por este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Marzo del 2005, en consecuencia se hace cesar la referida medida. QUINTO: En lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ABSUELVE al adolescente (nombre omitido en virtud del principio de la confidencialidad artículos 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 17 años de edad, trabaja como vendedor de frutas, no estudia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.131, hijo de Venancio Segundo González y Margarita Aguaran, residenciado en el Barrio Balmiro, sector El Mamon, calle y casa sin número a una cuadra del abasto Divino Niño en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en la acusación que fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 602, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se hace cesar la medida cautelar impuesta en fecha 22 de Marzo de 2005.
Publíquese y Regístrese

Regístrese la presente sentencia. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y publicada, firmada y sellada a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD










LOS ESCABINOS,


HERCILIA GONZALEZ RAINIERO FUENMAYOR
TITULAR I TITULAR II
RAFAEL URDANETA
SUPLENTE


LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO