REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 26 de Abril 2004
195º y 145º
Causa No.1U-159-05 Decisión No.05-05
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-159-05, contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 25 de Abril de 2.005, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.118.658, hijo de NILSO OCHOA y JULIO CARRILLO, residenciado en: Barrio La Rosita, Calle 72, Avenida 102, Casa No.2-56, los carros porpuestos La Estrella pasan a una calle de su casa, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. EL cual se encuentra en situación de libertad en mediante decreto de Medida Cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero del presente año, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Especial.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Dra. GYOMAR PEREZ
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día 07-02-2005 Según declaraciones contenidas en la ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-0420-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, quien manifestó que se encontraba en la avenida 16 (Guajira) con calle 67 (Cecilio Acosta) cerca del elevado de Ziruma, cuando observa que unos sujetos montados en una bicicleta se dirigían a ella, bajando un sujeto de la bicicleta y amenazándola comienza a halarle la cartera que portaba KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, forcejeando con ella, logrando el sujeto apoderarse de la cartera de la víctima y sus objetos personales, montándose de nuevo en la bicicleta para huir, percatándose de una patrulla de POLIMARACAIBO, quien persiguió a los sujetos y pudo detener a uno de ellos que portaba su cartera, indicando que le quedaron marcas en su brazo derecho por el forcejeo, donde quedó identificado el Adolescente como el hoy Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el día 07 de Febrero del presente año, aproximadamente a la 03:50 horas de la tarde.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 457 DEL Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 08 de Febrero de 2.005.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO SIMPLE, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 457 DEL Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 25.04.05, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 07.02.05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES, credencial 656 y OFICIAL SEGUNDO EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron el reconocimiento legal y avalúo real de los objetos recuperados. Declaración testimonial del funcionario policial ALCIDES MOGOLLÓN, placa 0626, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien suscribió el Acta Policial, y acta de entrega a la sala de evidencias, quien observo al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA cometiendo el robo contra la víctima, practicó la detención del adolescente, recuperando e incautando los objetos robados y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial de la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.157.890, soltera, arquitecta, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6272337, quien suscribió acta de denuncia, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por el Oficial ALCIDES MOGOLLÓN, placa 0626, quien manifestó que siendo el día 07-02-2005, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 16 con calle 67 cuando observo a dos sujetos en bicicleta, siendo el primero de tez morena, de 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, vistiendo bermuda blanca y franela negra, mientras el segundo de tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, vistiendo bermuda negra y franela naranja, siendo que observa al primer sujeto bajar de la bicicleta y se dirige contra una ciudadana despojándola de sus pertenencias específicamente de la cartera, por lo cual solicito apoyo a la Central de Comunicaciones y se acerco al sitio dando a los sujetos la voz de alto, los cuales haciendo caso omiso emprendieron veloz huida montados en la bicicleta, a los cuales persiguió, logrando la captura de uno de los sujetos con la cartera de la víctima en la mano y a bordo de la bicicleta, procediendo a su aprehensión y posteriormente realizo un patrullaje en busca del otro sujeto con resultados negativos, vistas las circunstancias se procedió a la aprehensión del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y la víctima quedo identificada como KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, con relación a los objetos incautados los mismos fueron entregados en la sala de evidencias y presentaron las siguientes características: una (1) cartera de material sintético de color negro, contentiva de un monedero y varias tarjetas, una (1) bicicleta tipo montañera de color negra y verde. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-0420-2005 de fecha 07-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, quien manifestó que se encontraba en la avenida 16 (Guajira) con calle 67 (Cecilio Acosta) cerca del elevado de Ziruma, cuando observa que unos sujetos montados en una bicicleta se dirigían a ella, bajando un sujeto de la bicicleta y amenazándola comienza a halarle la cartera que portaba KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, forcejeando con ella, logrando el sujeto apoderarse de la cartera de la víctima y sus objetos personales, montándose de nuevo en la bicicleta para huir, percatándose de una patrulla de POLIMARACAIBO, quien persiguió a los sujetos y pudo detener a uno de ellos que portaba su cartera, indicando que le quedaron marcas en su brazo derecho por el forcejeo con el adolescente hoy acusado. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 07-02-2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por el Oficial ALCIDES MOGOLLÓN, placa 0626, quien consigno 1.- Una (1) bicicleta tipo montañera color verde y negra sin seriales visibles. 2.- Una (1) cartera color negra y en su parte interna otra cartera tipo monedero contentiva de varias tarjetas y monedas, siendo las características de las tarjetas 1) Makro color blanca, 2) foto estudio mara color roja, 3) EPA 2004 amarilla, 4) Karina Reyes color azul, 5) Cibernética color negra, 6) Arquitecta Karla Quintero color blanca y una tarjeta de identificación del Ministerio de la Defensa, características de las monedas: moneda color plata de cinco bolívares y una moneda color dorado de la buena suerte. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIP-DC-NRO.0176-05 de fecha 22-02-2005, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES, credencial 656 y OFICIAL SEGUNDO EDIXON QUINTERO, credencial 0320, quienes efectuaron el reconocimiento legal y avalúo real de los objetos recuperados, 1.- una (1) cartera de material sintético de color negro, sin marca visible, exhibiendo las letras “D K” en su entorno. 2.- Un (1) monedero de material sintético de color marrón, con la inscripción GUESS contentivo en su interior de una tarjeta de conscripto a nombre de QUINTERO ARIAS KARLA JHOANNA, una tarjeta de presentación a nombre de ARQUITECTA KARLA QUINTERO, y otras tarjetas. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, 624 ibídem, en lugar de las señaladas en el correspondiente escrito acusatorio, al acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sanción que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido el Tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, así como todas y cada una de las PRUEBAS aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una Acción no prescrita.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 07 de Febrero del año en curso, el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, quienes al realizar labores de patrullaje en la calle 67 con avenida 16 Guajira, observaron, cuando dos ciudadanos momentos en que conducían una bicicleta, uno de ellos se bajó de la misma y despojó a la víctima quien se identificó como KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS de sus pertenencias, específicamente de su cartera, haciendo caso omiso a la voz de alto emitida por los funcionarios, emprendiendo veloz huída, siendo aprehendido a poca distancia del lugar de los hechos, en posesión de la cartera que momentos antes había despojado a la víctima, quedando identificado como el Adolescente hoy Acusado, toda vez que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 457 DEL Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicitó en su Escrito Acusatorio las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA AMBAS CON UN PLAZO DE COMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que fueron modificadas por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Audiencia Oral por la Sanción de REGLAS DE CONDUTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de REGLAS DE CONDUTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, no operando la rebaja de de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha juicio de ésta sentenciadora la medida de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Vindicta Pública resulta proporcional con las circunstancias de la comisión del hecho punible imputado al adolescente, en virtud de que si bien es cierto que el adolescente ejerció violencia sobre la víctima y la cosa, para lograr el resultado típico, antijurídico y culpable, se aprecia de las actuaciones policiales contentiva del procedimiento de Aprehensión que el mismo no puso realmente en peligro la vida de la víctima como bien jurídico tutelado, pues para la comisión del delito imputado no utilizó arma alguna como objeto para intimidar a la víctima y despojarla de sus pertenencias, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-031989, ayudante de albañilería, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.118.658, hijo de NILSA OCHOA y JULIO CARRRILLO, residenciado en el Barrio La Rosita, Calle 72, Avenida 102, Casa No.2-56, los carros de por puesto La Estrella pasan a una calle de su casa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 457 DEL Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JHOANNA QUINTERO ARIAS, quien se encuentra actualmente en libertad por Medida Cautelar contemplada en los Literales “c” y “f”del Artículo 582 de la Ley Especial, dictada al mencionado Adolescentes por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero del presente año, a cumplir la Sanción de: REGLAS DE CONDUTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, y Hace Cesar la Medida Cautelar, decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.
Se ordena la libertad inmediata desde este Despacho al Adolescente Sancionado y la entrega del mismo a su representante legal, presentes en esta Audiencia, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 26 de Abril de 2005, bajo el No.05-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA,
Exp.1U-159-05
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