REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de abril de 2005.-.
Años 195° y 146°

Se admitió la presente causa en fecha quince (15) de marzo de 2005, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento ordinario.-
I
Consta en actas Auto de Enjuiciamiento, en el cual el Tribunal de Control a petición Fiscal ordeno la apertura a juicio del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de autor, cometido en perjuicio Miguel Ángel Acosta, acordando la medida de Prisión Preventiva a tenor de lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al juicio oral, fundado dicha medida sobre la base de que el ilícito penal imputado al adolescente es susceptible a la medida de Privación de Libertad como sanción, atendiendo a la gravedad del mismo y al riesgo razonable de que el adolescente evadida el proceso por la posible sanción a imponer; posteriormente, en fecha 14.04.05 los Defensores Privados, ABOGS. FRANKLIN GUTIERREZ y RUBI PRIETO presentaron escrito solicitando la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base a los siguientes razonamientos jurídicos:
1) Que los fundamentos que sirvieron de base para el decreto de la medida de Prisión Preventiva, pueden ser garantizados con la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención.-
2) Que no existe la posibilidad que su defendido obstaculice el correcto desenvolvimiento del proceso, ya que a su juicio no han surgido circunstancias que determinen que se haya constreñido a los testigos, ni se ha materializado algún acto para impedir la apertura de la audiencia de Juicio oral y Privado

La privación de libertad constituye la excepción en el procedimiento penal a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
De manera discrecional el Juez de Control autorizó la prisión sobre la base de la gravedad del delito imputado, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el proceso, por el tipo de delito cometido y la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, que a la fecha la defensa privada pide sea revisada, en nombre del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa privada para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que la circunstancia alegada por el Juez de Control al momento de decretar la Prisión Preventiva en contra del adolescente imputado, referidas a la gravedad del delito cometido susceptible al internamiento por efectos de la eventual sanción a imponer, y al peligro de fuga del adolescente para someterse al proceso, a juicio de quien decide se estima que dichas circunstancias han variado con el devenir del proceso, pues considera ésta juzgadora que esos parámetros inicialmente establecidos para fundar la medida de internamiento, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa que la detención, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - En ese orden de ideas, encuentra ésta Juzgadora que sobre la base del principio de proporcionalidad estatuido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del Artículo 537 de la L.O.P.N.A, se estima desproporcionada la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente imputado, adminiculada la anterior circunstancia al principio constitucional previsto en el Artículo 44, Ordinal 1°, que a al letra reza: “ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.( Negrilla del Tribunal), y a los Principios Legales relativos a la Presunción de Inocencio contenido en el Artículo 540 del Texto Especial, y al Estado de Libertad establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre el anterior aspecto, la Reglas de Beijing a tenor de lo dispuesto en la regla 13.1 consagra la prisión Preventiva sólo se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible.-
En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos, resulta procedente en derecho la petición de Revisión de medida presentada por la Defensa Especializada decretada sobre el imputado adolescente de auto, y por consiguiente su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, como medida de aseguramiento para su comparencia al Juicio Oral y reservado programado su celebración para el día 10 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m. ASI SE RESUELVE.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse quincenalmente por ante éste Tribunal, y la prestación de Fianza Personal de dos (02) o más personas idóneas que cumplan los requisitos de ley, y que garanticen la asistencia del adolescente procesado a la Audiencia de Juicio Oral, Reservado y Mixto.- ASI SE DECIDE.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,.


EL SECRETARIO,


Abog. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 08-05, y se oficio bajo el N°. 196-05.-

EL SECRETARIO,