REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000005
ASUNTO VP11-D-2005-000002



SENTENCIA

JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Undécima Especializada.
VICTIMAS: Ciudadanos JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR (OCCISO), ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO, YUNIOR JOSE SANTIAGO y REMIGIO JOSE TORO, MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR


PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil cinco (2.005), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, cuyo contenido y modificación de la misma, fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día cuatro ( 04 ) de abril del dos mil cinco (2.005), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la tarde del día ocho (08) de Septiembre del año dos mil dos (2002), momento en el cual el ciudadano adolescente acusado, transitaba en su vehículo moto por las adyacencias de la Carretera “L” de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue interceptado por el ciudadano RUDY ENRIQUE CASTRO, de veinticuatro (24) años de edad y el ciudadano adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, quienes se encontraban parados, en una de las esquinas del lugar, con las intenciones de despojarlo del vehículo que conducía; acto seguido y debido a que el ciudadano acusado, opuso resistencia al robo, imprimiéndole velocidad al vehículo, tratando de huir de sus atacantes, es entonces cuando el ciudadano adolescente , mediante el arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad del ciudadano acusado, en una oportunidad, cayendo al suelo, después de haber recorrido varios metros en el aludido vehículo a consecuencia de las lesiones inferidas que posteriormente le causaron la muerte, diagnosticándose, según el protocolo de autopsia correspondiente, orificio de entrada de proyectil (bala) en región lumbar derecha de cinco milímetros de diámetro, con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje, ni ahumamiento, el cual sigue trayecto de atrás adelante, ascendente, derecha a izquierda, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo, riñón derecho, asas intestinales, estómago, higado y sale por epigástrico, a través de orificios de ocho por seis milímetros, bordes evertidos.”, así mismo:

“Siendo aproximadamente la una de la mañana del día primero (01) de Octubre del año dos mil dos (2002), se encontraba el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, laborando en el Puesto de Hamburguesas “Brando Remi”, propiedad del ciudadano REMIGIO JOSE OVALLES TORO, ubicado en la Avenida 34, frente a la Iglesia San José, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, momento en el cual se presentaron varios sujetos en un vehículo modelo Corsa, placas VBK-33W, color verde, del cual descendieron el ciudadano NORBYS RAMON EREU VILLA y el ciudadano adolescente acusado, acto seguido éste último solicita al ciudadano ENGELBERTH CARDOZO, que le prepare unas hamburguesas, para luego éstos indicar, a todos los presentes, que eso se trataba de un atraco, sacando a relucir el ciudadano NORBYS EREU, un arma de fuego tipo pistola apuntando a todos los presentes, incluyendo al ciudadano REMIGIO OVALLES, cuando se presentó a su negocio, mientras el ciudadano adolescente acusado, despojaba al ciudadano ENGELBERTH CARDOZO, de la cantidad aproximada de cien mil bolívares (Bs. 100.000), en efectivo, producto de la venta de su teléfono celular marca Ericson modelo KH668, su cartera con documentación personal, y al ciudadano JUNIOR JOSE SANTIAGO CRESPO, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-N105 (L) para luego embarcarse velozmente en el mencionado vehículo y huir del sitio; de seguidas las víctimas del hecho dan parte a las autoridades policiales, específicamente a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), quienes informaron, a través de la vía radiofónica a una unidad policial integrada por los funcionarios RICARDO MESA y RICHARD FERNANDEZ, los cuales avistan al referido vehículo a la altura de la Avenida “Cristóbal Colón”, con Carretera “L”, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al conductor del mismo, emprendiendo veloz huída, iniciándose una persecución que culminó en la Avenida “Cristóbal Colón” con la Calle Principal de Tamare, específicamente frente al Instituto “Simón Bolívar”, donde fueron interceptados y aprehendidos un total de seis (06) personas que ocupaban el señalado vehículo, entre éllos, el ciudadano NORBYS EREU y el ciudadano adolescente acusado, procedimiento en el cual incautaron debajo del asiento trasero los teléfonos celulares arriba indicados y la cantidad de treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 39.000), en efectivo, así como una cizalla de color roja, los mismos fueron trasladados a la sede policial, conjuntamente con lo incautado, incluyendo el vehículo involucrado, no sin antes ser impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que le asisten.”, de igual manera:

“En horas de la noche del día diecinueve (19) de Junio del año dos mil tres (2003) en el momento que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle Venezuela, Casa N° 28, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, se presentaron tres (03) sujetos, entre éllos el ciudadano adolescente acusado, quienes a través e armas de fuego, la sometieron indicándoles que eso era un atraco, mientras era conducida al interior de dicha residencia, lugar éste donde se encontraba, igualmente, el ciudadano MIGUEL JOSE FLORES, procediendo entonces éstos a atarlos de pies y manos, al tiempo que los amenazaban con darles muerte, procediendo éstos a huir velozmente del sitio en virtud de la intervención de una Comisión adscrita a la Policía Municipal de esta Ciudad (IMPOLCA) integrada por los funcionarios CARLOS BALZA y DANIEL BENCOMO, no sin antes sustraer dos (02) cadenas de oro, una (01) esclava, un (01) anillo, un (01) aro de matrimonio, dos (02) relojes de pulsera marca Citizen y Time, dos (02) pares de zarcillos de granate de oro, dos (02) gargantillas de oro, una (01) tobillera de oro de niña, una (01) guaya de niña labrada con el nombre Sharon, un (01) par de zarcillos de oro, una (01) esclava de oro, tres (03) zarcillos de granate; acto seguido la Comisión Policial inicia una persecución en contra de los atacantes, logrando a pocos minutos, no sin antes hacer fuego contra la comisión policial los aludidos, ya en las adyacencias de la Avenida 31, con Carretera “H” de esta localidad, la aprehensión solo del ciudadano acusado, lográndose incautar al mismo en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revólver marca COLT, tipo MAGNUN 537, calibre 38, con cuatro (04) conchas percutidas y dos sin percutir, así como dos cadenas de oro 18 kilates y un dije de oro de 18 kilates en forma ovalada, que fueron previamente sustraídos, de seguidas el aludido adolescente fue trasladado a la sede policial, previo a ser impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales que legalmente lo asisten”


CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del adolescente para el momento de la comisión del hecho punible, hoy adulto, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano que, en vida, respondía al nombre de JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), cometido en perjuicio de los ciudadanos ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, YUNIOR JOSE SANTIAGO CRESPO y REMIGIO JOSE OVALLES TORO; PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del CODIGO PENAL VENEZOLANO(derogado), cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado) cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD SALAZAR.

En este sentido, en cuanto a los artículos enunciados para la Calificación Jurídica en la Acusación Fiscal , se observa que no corresponden al CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no fue aclarado por la Representación Fiscal, en su exposición verbal en la audiencia celebrada, por lo que, si bien la Calificación Jurídica se corresponde con los delitos, esta correspondencia no la hay con el número de dichos artículos, según la Reforma publicada en GACETA OFICIAL N° 5.763 EXTRAORDINARIO del día Miércoles, dieciséis (16) de Marzo del dos mil cinco (2005), En consecuencia los delitos, por el cual se le acusó al imputado de autos, están tipificados en los artículos 406, ordinal 1° (Homicidio Calificado), 458 (Robo Agravado), 277 (Porte Ilícito de Armas) y 174 (Privación Ilegitima de la libertad).


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia de las víctimas a dicho acto, aún cuando las mismas fueron debidamente notificadas sobre su realización, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano, antes identificado, como COAUTOR de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano que, en vida, respondía al nombre de JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, (derogado), cometido en perjuicio de los ciudadanos ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, YUNIOR JOSE SANTIAGO CRESPO y REMIGIO JOSE TORO OVALLES; PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el primer aparte el artículo 175 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR; y AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, aún cuando por los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, es procedente la sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual solicitó en el escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de Enero del presente año dos mil cinco (2005), pide se imponga la sanción definitiva solicitada en el escrito de fecha dos (02) de Febrero del dos mil cinco (2005), donde requiere la modificación de la acusación interpuesta, en cuanto a la medida sancionatoria de Privación de Libertad, y que en su defecto se le imponga la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales a favor del joven, en razón de preservarle su derecho al estudio consagrado en nuestra legislación vigente. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano acusado, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente acusado, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano adulto, dio muerte al ciudadano JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR, para despojarlo del vehículo que conducía (moto) e igualmente actuando en compañía de otras personas, abordó a las ciudadanos ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, REMIGIO JOSE OVALLES TORO y YUNIOR JOSE SANTIAGO CRESPO, bajo amenazas de muerte, los despojaron de los celulares de su propiedad y de una cantidad de dinero; asumiendo igual conducta en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO, a quienes privaron de su libertad personal, siendo posteriormente detenido, una vez cometido los hechos objetos de la calificación Fiscal, incautándose el arma de fuego que portaba y objetos que guardan relación con dichos hechos, oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del aludido adolescente los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el ciudadano acusado, al momento de la comisión de los hechos, por el cual se le acusó, se corresponde con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano que, en vida, respondía al nombre de JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR; el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de de los ciudadanos ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, JUNIOR JOSE SANTIAGO CRESPO y REMIGIO JOSE TORO OVALLES, el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR BRACHO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD .

HOMICIDIO CALIFICADO
Artículo 406: en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de…con alevosía o por motivos fútiles o innobles

En Doctrina este delito es definido por los autores como “Homicidio por Motivos Fútiles o Innobles”, el cual según lo expuesto por Grisanti A, Hernando (2.000): Motivo Fútil es el insignificante y Motivo Innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, tanto en uno como en otro caso existe Homicidio Calificado.

Siendo también calificado el homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículo 458 (Robo Agravado) del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente.

ROBO AGRAVADO:

Artículo 458:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al porte ilícito de armas…

En tal sentido la norma citada, contempla lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armado con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En relación a éllo es importante citar a Longa. S. Rogers (2001)

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer mal a otro. La amenaza debe ser con armas…bastando para que opere la figura delictiva que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (p. 534)

Artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

“El que por medio de violencias y amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”

La norma, antes transcrita dispone lo relativo a la figura del ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual consiste en una acción dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza o graves daños infringidos a personas o cosas con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro.

Por su parte en el artículo 174 del mencionado CODIGO PENAL VENEZOLANO , se estatuye lo relativo a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD perpetrado por un particular o Privación Arbitraria de Libertad como se ha denominado Doctrinariamente y en atención al mismo Longa S. Rogers, sostiene que:

“Privación de Libertad es impedir que una persona, de cualquier modo, y por cualquier tiempo se traslade de un lugar a otro, y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción strictu sensu. La norma establece subtipos agravados de la privación de libertad personal. La primera de éllas es cuando el delito se perpetúa mediante amenazas o intimidaciones (p.189) (Obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas. Venezuela. 2.001)

De igual modo el adolescente acusado, a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual consagra:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Sobre el particular, Doctrinariamente LONGA SOSA, J. (2001) citando a MANZINI, expresa que,”portar un arma, significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”, en igual sentido el primer autor mencionado, opina con relación al tratamiento jurídico que da la Legislación Penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que la “Ley sólo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma” (Obra: Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Autor JORGE ROGERS LONGA SOSA. Ediciones Libra, Caracas, Venezuela. 2001)

De igual manera, el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS determina cuales son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre…”Así mismo el artículo 40 del Reglamento de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, establece, de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de porte de armas, por manera que, quienes lleven las mismas deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma, requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de esta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 277 del mencionado Código Penal.

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido joven, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la vida, la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 406, 458, 274 y 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (se omite) Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano acusado, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano acusado, debidamente asistido por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE



SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION

Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el joven acusado, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, éste expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y en este sentido apartándose de lo solicitado en el escrito inicial contentivo de la acusación presentada, la Vindicta Pública, requirió a este Organo Jurisdiccional el establecimiento de sanciones diferentes a la Privación de Libertad seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, argumentando para éllo que aún cuando los delitos, cuya comisión le fue atribuída a dicho joven hacen procedente esta medida, el hecho de que el joven consignó su constancia de estudios, donde se evidencia que actualmente está cursando el 1° y 2° Año de Ciencias en el “Centro El Lucero” (folio 511) a fin de garantizarle su derecho al estudio consagrado en nuestra Legislación vigente, aunado al hecho que tal como lo establece la Ley Especial que regula esta materia la Privación de Libertad debe ser impuesta como último recurso, le llevó a solicitar la modificación del pedimento originario, y que en su defecto fuese impuesto de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por igual período de tiempo, conforme a las previsiones de los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia. Sobre el particular la Defensa del joven acusado, también realizó algunas consideraciones verbales en su intervención durante la audiencia, relativas a la sanción a imponer en virtud de su admisión. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de valorar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…HOMICIDIO, salvo el Culposo, ROBO AGRAVADO, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre éllo está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuído por la Ley”

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el ciudadano acusado, y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el joven, puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de las partes en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanciones definitivas para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE


PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante los procedimientos efectuados por la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (IMPOL) y la Policía Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), quien, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano dio muerte a una persona, e igualmente actuando con otros ciudadanos, despojaron a varios ciudadanos despojándolos de sus pertenencias bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en cada procedimiento, sometiendo a las víctimas para la materialización de esta acción, mediante el uso de armas de fuego, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, causándose con éllo un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la vida, la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos que se le atribuyen, toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuídos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción causó la muerte a un ciudadano, afectando un bien tutelado por el Estado como lo es la vida e igualmente sus acciones o conductas sucesivas suponen el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para éllo armas de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, considerando, además, el arma con la que se materializaron los hechos, la cual era detentada sin el porte o autorización respectiva; el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano, cegó la vida de una persona, y del mismo modo, bajo amenaza, despojaron a las víctimas de una motocicleta, celulares, dinero y joyas de su propiedad, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal, inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar, fueron la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el mismo lapso, y las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al joven, tomando en cuenta que éste, está actualmente estudiando y trabajando para proporcionar los medios de subsistencia necesarios para su familia, ya que tiene una hija y su pareja, lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de las indicadas medidas no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el ciudadano acusado y considerando que las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso, en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones resultan proporcionales e idóneas para el aludido joven, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del joven igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano acusado, ya identificado como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Organo jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado (se omite) y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento y en consecuencia decreta al mencionado joven las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO ACUSADO, como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENENOLANO vigente y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO, JUNIOR JOSE SANTIAGO y REMIGIO JOSE TORO OVALLES, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR y AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos (02) años, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil cinco (2005), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia para publicarla dentro del lapso legal respectivo, siendo pronunciada su parte dispositiva en esa oportunidad, cuando se efectuó la Audiencia Preliminar. TERCERO: a los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme, se acuerda mantener la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe y sobre el particular se acuerda que el ciudadano (se omite) se presente ante este Juzgado cada treinta (30) días, a partir del día cuatro (04) de Abril del dos mil cinco (2005). CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 04-2005 en el Libro respectivo


LA SECRETARIA