REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000048
ASUNTO : VP11-D-2005-000048


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), titular de la Cédula de Identidad número V-17.189.803, hijo de los ciudadanos PABLO SEGUNDO ORTIZ y MARIA RAMONA REVEROL, domiciliado en la Calle Principal, la “Rosa Vieja”, Casa S/N, al lado de la casa N° 382, a dos casas de Repuestos “Aurora”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ENDRY MANUEL GARCIA MEDINA, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el día veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la Cédula de Identidad número V-18.064.007, hijo de los ciudadanos EMILIO RAMON GARCIA y MARILIN MEDINA GONZALEZ, domiciliado en el Sector R-10. Calle San Jacinto, Casa S/N, frente al Balancín número 6-46, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ISABEL MARGARITA PEREIRA PINZON, Defensor Privado


ASPECTOS GENERALES


Revisadas como han sido las actuaciones que integran este asunto, observa este órgano jurisdiccional que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), ambos inclusive, de este asunto, corre inserto el escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en el que requiere, a este Despacho, se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito, por el cual son investigados los hoy adultos PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL y ENDRY MANUEL GARCIA MEDINA, plenamente identificados en autos, es el de PORTE ILICITO DE ARMAS, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expresa: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …, de manera pues que tal delito prescribe a los tres (03) años, los cuales ya han trascurrido, en virtud de que la investigación se inició en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001), habiendo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir la situación jurídica de los imputados de autos, realiza pronunciamiento motivado, acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresa en los siguientes términos:

PRIMERO: La Prescripción como figura jurídica alude al transcurso del tiempo como hecho determinante, para la realización de actos y la producción de efectos jurídicos determinados; particularmente en materia penal, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que en términos generales la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, o sea la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o castigar (prescripción de la pena). Y en base a éllo se afirma que una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, según en el momento en que se produzca, la persecución penal de los delitos, o la punición de sus autores, es decir que ésta impide el desarrollo del proceso penal o la imposición de sanciones. El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determina a través del artículo 48, cuáles son las causas de extinción de la acción penal, y así el ordinal 8° de dicha norma refiere que una de éllas es la “prescripción, salvo que el imputado renuncie a élla”.

SEGUNDO: En el caso de autos se observa: A.- Los hechos objeto de la investigación fiscal, ocurrieron el día dieciséis (16) de Marzo del dos mil uno (2001), y la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ordenó el inicio de la referida investigación en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil uno (2001). B.- La Representación Fiscal, al momento de calificar jurídicamente tales hechos, los enmarca dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años” C.- La LEY ORGANICA PARA LA PROTECICN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un régimen de prescripción especial previsto en el artículo 615 ejusdem, el cual contempla que en los casos de hechos punibles, en los que no proceda la privación de libertad, la acción prescribirá a los tres (03) años. D.- El Ministerio Público apertura la investigación en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil uno (2001), por lo cual se observa que desde el momento en el cual ese organismo dio la orden de inicio de investigación (17-03-2001) hasta el momento en que presentó la solicitud de la prescripción penal de la acción y el consecuente sobreseimiento de la causa, (20-04-2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, es decir que el requerimiento del Ministerio es procedente en derecho. E.- Lo expresado permite evidenciar que efectivamente la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En atención a las razones antes expuestas, este Organo de control, RESUELVE: 1.- Actuando conforme a lo establecido en el ORDINAL 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se resuelve la prescripción de la acción penal requerida por la Representación Fiscal, declarándola procedente. 2.- En virtud de éllo obrando con arreglo a lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual señala como causal para la procedencia de esta figura jurídica el que, “la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada “Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los ciudadanos PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL y ENDRY MANUEL GARCIA MEDINA, por haberse extinguido la acción penal, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones confortantes de la misma al Departamento del Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se ordena notificar de lo decidido a los imputados y sus representantes legales, a la defensa, al Ministerio Público a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 069-2005 en el Libro respectivo.

La Secretaria