REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000019
ASUNTO : VP11-D-2004-000019
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., venezolano, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el catorce (14) de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-18.007.609, hijo de los ciudadanos JUAN PEDRO SUAREZ y BLANCA MARIA URDANETA SOSA, domiciliado en la Urbanización Santa María, Sector 01, Casa N° 11, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado ANRONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ASPECTOS GENERALES:
En fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue promovido, por este Despacho, acuerdo conciliatorio entre el imputado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en compañía de su representante legal la ciudadana SE OMITE y la representación de la víctima del proceso el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Auxiliar, Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, por tratarse en el presente caso de intereses colectivos y difusos, en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven imputado; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido joven, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación
PRIMERO: En fecha trece (13) de Enero del dos mil cinco (2005), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en contra del hoy adulto, ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se impusiera como sanción definitiva la medida establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vale decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día veintiuno (21) de Febrero del dos mil cinco (2005), y en dicho acto las partes intervinientes arribaron a un acuerdo traducido en una obligación de tipo moral y educativo, en el sentido de que éste se obliga a continuar con sus estudios, manifestando el imputado lo siguiente: “Me comprometo a continuar mi preparación académica, ya que actualmente curso el 5° año de bachillerato y así mismo a no incurrir en hechos similares al que dio lugar a este proceso”. Procediendo la Defensa a consignar Constancia de estudios y de buena conducta de su defendido, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, presentar una constancia de estudios actualizada al final del término para el cumplimiento de la obligación impuesta, la cual tendría una duración de DOS (02) MESES, siendo la fecha de finalización el día veintiuno (21) de Abril del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.
SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha trece (13) de Abril del dos mil cinco (2005) la Defensa del joven imputado presentó, mediante escrito, la constancia de estudios actualizada de éste, como debía ser su responsabilidad, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Que dicha constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa PABLO PEREZ ALFONSO, ubicada en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, riela al folio ciento veintinueve (129) del asunto, y en la misma se certifica que el joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., cursa el 2° año de Ciencias De Educación Media Diversificada en esa Institución, durante el año lectivo 2004-2005 y que durante su permanencia ha observado BUENA CONDUCTA, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la medida impuesta..
TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio puede determinarse que las obligaciones establecidas al joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo, en lo relativo tanto a no reincidir en hechos similares, como al compromiso de continuar sus estudios. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:
ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa las constancias consignadas por la Defensa del joven, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular, aún cuando el contenido de la norma transcrita dispone la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el decreto de sobreseimiento, frente a las circunstancias allí planteadas, la opinión al respecto de quien decide halla correspondencia con la posición doctrinaria asumida o por Perillo, A. (2002) cuando afirma
“Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el Juez de Control especializado podrá de oficio decretar dicho sobreseimiento” (Art. 568 LOPNA).(Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. 2002. Caracas. Venezuela.
Atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA
DECISION:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido joven sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido ciudadano, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PPRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 067-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
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