REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000040
ASUNTO : VP11-D-2003-000040


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


ASPECTOS GENERALES:

En fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue promovido, por este Despacho, acuerdo conciliatorio entre el imputado ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de su representante legal la ciudadana MORAIMA ARCILA y la representación de la víctima del proceso, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Auxiliar, Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, por tratarse en el presente caso de intereses colectivos y difusos, en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el adolescente; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación

PRIMERO: En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se impusiera como sanción definitiva la medida establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vale decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, posteriormente la Defensa, mediante escrito, solicitó se decretara el Sobreseimiento definitivo en relación a su defendido. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día veintiuno (21) de Febrero del dos mil cinco (2005), y en dicho acto las partes intervinientes arribaron a un acuerdo, traducido en una obligación de tipo moral y laboral, en el sentido de que éste se obliga a continuar con sus labores de trabajo como albañil, manifestando el imputado lo siguiente: “Me comprometo a consignar por ante este Despacho constancia de trabajo expedida por mi patrono ciudadano JAIRO LAGUNA, cada treinta (30) días comenzando por consignar la primera en el transcurso de esta misma semana”., estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, presentar una constancia de trabajo actualizada al final del término para el cumplimiento de la obligación impuesta, la cual tendría una duración de DOS (02) MESES, siendo la fecha de finalización el día veintiuno (21) de Abril del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil cinco (2005) la Defensa del adolescente imputado presentó, mediante escrito, la constancia de trabajo actualizada de éste, como debía ser su responsabilidad, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Que dicha constancia expedida por el ciudadano JAIRO LAGUNA, patrono de éste, y en la misma se certifica que el adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, labora como albañil bajo las órdenes de su persona en trabajos ocasionales realizados en la jurisdicción del Municipio donde tiene su domicilio, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la medida impuesta..

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo en lo relativo continuar laborando. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa la constancias consignada por la Defensa del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular, y visto que el Ministerio Público solicitó ante este Despacho el decreto de sobreseimiento definitivo a favor del prenombrado adolescente, y siguiendo lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido adolescente sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PPRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 068-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO