REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000068
ASUNTO : VP11-D-2004-000068



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA TATIANA RINCON BRACHO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
VICTIMA: LEOVARDO RAMON LINARES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Penal Pública Décima Quinta.



ASPECTOS GENERALES
:
En fecha primero (01) de Abril del dos mil cinco (2005) la Representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de SOBRESEIMIENTO DEFITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…del minuciosos estudio llevado a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos certeros que puedan inferir, que en el asunto que nos ocupa, se haya cometido algún tipo de abuso sexual en contra del niño LEOVARDO RAMON LINARES… razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral primero, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable, en esta materia especial, por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” Dicha solicitud se encuentra contenida en el escrito presentado por la aludida Representación Fiscal, el cual corre inserto en la presente causa en los folios comprendidos del ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive del presente asunto

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público. refiere concretamente las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional convocó a las partes actuantes en este proceso penal, para la celebración de audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día de hoy, veintiuno (21) de Abril del dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta horas de la tarde (01:00 p.m.), sin embargo la misma no pudo celebrarse, en virtud de que las partes incomparecieron a dicho acto, no obstante haberse hecho efectiva su citación, razón por la cual este Tribunal acordó, mediante auto, no fijar nuevamente la audiencia y resolver por auto separado, ya que de actas se desprende que la víctima fue escuchada por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia del acta que corre inserta al folio ochenta y siete (87) del asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 662, literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia este Tribunal, actuando conforme a lo acordado, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, determinados con anterioridad, al momento, en que la sentencia definitiva, cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. UCAB: Caracas 1.999). Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal primero lo siguiente:

ARTÍCULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:

1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de dichos supuestos, comprende que el hecho imputado sea inexistente, además cuando el Legislador manifiesta que “el hecho no se realizó”, se debe entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional en la audiencia oral celebrada al efecto.

SEGUNDO: Ahora bien, este Órgano de Control para resolver en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, en su escrito y previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cuatro (2004), ordenó la apertura de la investigación con ocasión al hecho, en el cual presuntamente aparece involucrado el adolescente imputado y ordenó la realización de varias diligencias de investigación B.- Que en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cuatro (2004), fue remitido por el médico Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, el Informe Médico Legal practicado, en dicha Medicatura al niño LEOVARDO RAMON LINARES, la cual guarda relación con la investigación aperturada en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cuatro (2004), y cuya CONCLUSION: es la siguiente ANO SIN LESIONES. C.- Que en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cuatro (2004), al adolescente imputado se le designó Defensor a la Defensora Pública Penal Décima Quinta, a solicitud de la Fiscalía 38° del Ministerio Público. D.- Que en fecha primero (01) de Abril del dos mil cinco (2005), la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, éstas no arrojan elementos, que pudieran ser empleados como medios probatorios, para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente en la comisión de alguno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias contenidos en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. Por manera que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del Sobreseimiento Definitivo, con relación al adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto que, las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el artículo 318 Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, no se pudo probar la existencia del hecho atribuído al ciudadano imputado.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL ADOLESCENTE SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 D ELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento del Archivo Judicial..TERCERO: Notificar a las partes intervimientes en el presente proceso penal, acerca de lo decidido, a los fines legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación


ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOGADA TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 063-2005 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOGADA TATIANA RINCÓN BRACHO