REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO; 26 de Abril del 2005.
195° Y 146°
CAUSA: 2C-840-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PÚBLICA: YAJAIRA FINOL
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
II
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 02 de Julio del dos mil tres fue presentada la acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema de responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, ABG. BLANCA YANINE RUEDA; quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de abril del 2005, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los Siguientes: ““El día 19 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde el funcionario PEDRO MIQUELENA, placa 2264, adscrito al Grupo de patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad PR-418, por las inmediaciones de la Circunvalación N° 1, específicamente por el Sector El Manzanillo, pudo observar al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acompañado de otro sujeto aun no identificado, quienes se encontraban lanzándose un arma de fuego, y al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, procediendo el funcionario a solicitar apoyo a la central de de comunicaciones, logrando interceptar al adolescente imputado en el momento en que lanzaba a varios metros del lugar el arma de fuego, llegando momentos después el funcionario AVILIO AMAYA, placa 0027, adscrito a ese Cuerpo Policial, quien procede a recoger el arma de fuego, la cual presento las siguientes caracterist5icas, tipo revólver calibre 38mm, en estado original, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Grupo de patrullaje Urbano de Maracaibo así como el arma de fuego incautada” se corroboraron con las pruebas que señalo la fiscal el cual corre inserta en la causa N° 2C-840-03, acusación esta que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fundamento de la Imputación Fiscal en relación al acusado ya identificado que los hechos enmarcan la calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 278 del anterior Código Penal, y ahora en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a”, 570, literal “c” del articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la representante fiscal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuneta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, contempladas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un plazo de cumplimiento de un (01) año al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativo, señalada en el articulo 621 de la citada Ley, contemplada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas, uno manera de lograr, por una parte la concientización y reinserción en la Sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por otra, dar respuestas a la Sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la defensora Pública N° 29 ABG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, y posteriormente me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ante mencionado, quien quedó identificado como: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente sentido el tribunal le explico al Adolescente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida n el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado adolescente. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensora expuso lo siguiente: "ADMITO LOS HECHOS QUE DIJO LA FISCAL, TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:58 PM y concluyo su declaración siendo las 4:00 PM de la tarde. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 27, Abog. YAJAIRA FINOL, quien en representación del adolescente acusado expuso: “Esta defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa de igual forma una vez Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea concedida la rebaja de la mitad de la sanción aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos e iría en contra del principio de Igualdad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma tome en cuenta el tiempo que ha estado presentándose el adolescente en el Tribunal, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en su calidad de Prima Hermana y Representante Legal, expuso: “Nada” En este estado finalizada como han sido las intervenciones de las partes, este Juzgado procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hechos y de derecho.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye a esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa de la mencionada Ley Especial, y una vez estudiada el contenido de la acusación fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el fiscal 37 del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), considera que está en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y actualmente en el articulo 277 de la reforma del Código Penal en gaceta oficial 5.763, en calidad de Autor en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación culpe con los requisitos formales, contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal declara que lo procedente es admitir totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente una vez analizadas las pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como los hechos y circunstancias, objeto de la acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar demostrar la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad Penal del adolescente acusado, en relación de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto testificales como documentales en este caso, dejándose constancia que la defensora no presento Pruebas. Y admitidos como ha sido totalmente los hechos de la acusación fiscal por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a el imputado por el representante del Ministerio Público libre de coacción y apremio y delante de su defensora, admitido los hechos objetos de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Institución de la Admisión de hechos, solicitado por la defensora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición fiscal, así como la admisión de los hechos expuesta por el adolescente mencionado, queda demostrado como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278, hoy 277 de la reforma del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inconsecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el articulo 578, literal “f” en concordancia con el articulo 5823 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera de la solución de conflictos en esta etapa del proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver ó impedir la entrada a Juicio Oral y Reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. Magali Vázquez en su libro nuevo de derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio de su defensora Pública e impuesto del proceso Constitucional establecido en el articulo 49 de la carta Magna expuso: “ ADMITO HECHOS QUE DIJO EL FISCAL, TOTALMENTE, es todo”. Libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados él de la acusación, y admitido por ante este Juzgado respecto a los hechos que ocurrieron el día 19 de mayo del 2003, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra el acto delictivo y la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, hoy 277 de la reforma parcial del Código Penal en gaceta oficial N° 5.763, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que atenta contra del Orden Público, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento Jurídico Penal y que al verle el funcionario el funcionario actuante del procedimiento el arma de fuego incautada al adolescente, que según la experticia ofrecida por la fiscal y señalado en el escrito acusatorio, que sin constar en actas el permiso para portarla, conlleve a considerar a este Juzgado la conducta del adolescente como delictiva, cuya participación adolescente conforme a los hechos admitido por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito antes mencionado, que tomando en cuenta la condición de adolescente que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente su conducta como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no lo exime de responsabilidad Penal y conlleva a este Juzgado declararlo responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)BERRIOS. Al estar demostrado su participación. Y en consecuencia y a declarar responsable Penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 37, de las Defensas en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción, dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero su conducta como autor de porte ilícito de arma conlleva al adolescente de declararlo responsable y su participación no lo exime de responsabilidad y asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente, Asimismo no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, ni tampoco examen sico-social que demuestre su incapacidad y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida así tomando en cuenta la finalidad Educativa establecido en el artículo 621 y 622, así como tomando en cuenta los principios orientadores, así como el respeto a los Derechos Humanos y de regular además el modo de vida del adolescente, así como para promover y procurar su formación que tomando en cuenta que el adolescente por ante la oficina de Trabajo Social cumplió con la Medida de Presentación, según información de fecha 02-09-04 Oficio Nro 1668 y por Oficio 120 de fecha 24-01-05, la Coordinadora de dicha oficina de Trabajo Social, donde informa que el adolescente se presentó hasta el 27-11-04, no presentándose en el mes de Noviembre y Diciembre, pero tomando en cuenta que el adolescente ha manifestado al Tribunal que se encuentra estudiando, este Juzgado considera procedente la Rebaja de Ley en el Termino de la mitad de Un (1) Año, de la sanción solicitada por el Fiscal, es decir que este Juzgado considera procedente la Rebaja solicitada por la Defensa, así como se Declara procedente la Sanción, de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, imposición de Reglas de Conducta que impone este Tribunal al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES, siendo las Reglas de Conductas:1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y constancia de Buena Conducta. 2.- La Obligación de consignar constancia de trabajo por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial, 3.- La obligación del adolescente de acudir a la Iglesia los días Domingo de cada semana, con su Representante legal, respetando el libre credo que profesa el adolescente, consignando ante el Tribunal de Ejecución constancia firmada por el Pastor o Parroco de la Iglesia. 4.- La Prohibición del adolescente de portar arma de fuego. Sanción esta que se impone al adolescente antes mencionado (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la LOPNA) basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, QUINTO: en este sentido SE SUSTITUYE la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 20-03-2003, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Presentación del adolescente ante la oficina de Trabajo Social los días 20 de cada mes por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión, y se hace cesar la medida Decretada, en virtud de la sanción dictada, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, SEXTO: asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia una vez vencido el Termino de Ley. SEPTIMO: Asimismo el adolescente cumplirá su sanción una vez que la Sentencia quede definitivamente firme , todo de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable del artículo 537 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Asimismo se ordena remitir el arma de fuego incautada al adolescente que aparece señalada en la experticia DIP-DAE-Nor.040503 de fechas 07-03-03 se ordena remitirla al Parque Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento en concordancia con el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal, una vez verificada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho arma no se encuentre solicitada por ningún organismo; NOVENO: Asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando que en la presente causa se observa los Alguaciles comisionado para la practica de la boleta del Acusado de autos, de nombres Dennis Sanchez, Alvaro Robat y no hicieron efectivas la respectiva notificación del adolescente y luego en fecha 07-04-05 el alguacil Wata Fuenmayor realizó la respectiva boleta de Notificación del adolescente (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad conforme al artículo 545 de la LOPNA) en la dirección que aparece en todas las boletas de Notificación libradas por este Juzgado y aportada por el adolescente en el acta de presentación, todo a los fines de que se tomen los correctivos necesarios para que se realicen las boletas de Notificación libradas por el Tribunal y así evitar que el Tribunal tenga que comisionar a distintos Organismos Policiales. Y el Tribunal se acoge al termino de Ley para la Publicación del Texto Integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 10-07-2003 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 10-07-2003, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera admite totalmente todas y cada una de las pruebas presentadas tanto Testificales como Documentales, por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " ADMITO LOS HECHOS QUE DIJO LA FISCAL, TOTALMENTE” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa de la misma. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y constancia de Buena Conducta. 2.- La Obligación de consignar constancia de trabajo por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial, 3.- La obligación del adolescente de acudir a la Iglesia los días Domingo de cada semana, con su Representante legal, respetando el libre credo que profesa el adolescente, consignando ante el Tribunal de Ejecución constancia firmada por el Pastor o Parroco de la Iglesia. 4.- La Prohibición del adolescente de portar arma de fuego, obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, en este sentido SE SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente en fecha 20-03-2003, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Asimismo se ordena remitir el arma de fuego incautada al adolescente que aparece señalada en la experticia DIP-DAE-Nor.040503 de fechas 07-03-03 se ordena remitirla al Parque Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento en concordancia con el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal, una vez verificada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho arma no se encuentre solicitada por ningún organismo. OCTAVO: Asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando que en la presente causa se observa los Alguaciles comisionado para la practica de la boleta del Acusado de autos, de nombres Dennis Sánchez, Álvaro Robat y no hicieron efectivas la respectiva notificación del adolescente y luego en fecha 07-04-05 el alguacil Walter Fuenmayor realizó la respectiva boleta de Notificación del adolescente Deivis José Villalobos Berrio en la dirección que aparece en todas las boletas de Notificación libradas por este Juzgado y aportada por el adolescente en el acta de presentación, todo a los fines de que se tomen los correctivos necesarios para que se realicen las boletas de Notificación libradas por el Tribunal y así evitar que el Tribunal tenga que comisionar a distintos Organismos Policiales. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, (4:30 PM). De ese mismo día 22-04-2005. Se oficio bajo el N° 947-05 Y 948-05. Se registró la presente Decisión bajo el N° 154-05.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2005. A la una y Treinta (1:30 PM) de la tarde,. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 24-05
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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CAUSA N° 2C-840-03
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