REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 21 de Abril del 2005.
195° Y 146°


CAUSA: 2C-1368-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PÚBLICA: OMAR ARTEAGA
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: ALVES GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO


II

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:

En fecha 15 de Julio del dos mil cuatro, por ante el departamento de alguacilazgo fue presentada la acusación por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema de responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA; quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de abril del 2005, quien acuso al joven (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1°, 2° 3° y 8°, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal 2) Coautores el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los articulo 457, todos del Código Penal, 3)Coautor en el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVES GARCIA, en tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “ siendo el día 10-07-2004, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde , el ciudadano ALVES DARIO GRANADILLO, en el momento en que se encontraba laborando como Conductor de taxi, en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, color negro, placas VAL-125 y cuando transitaba por las Fuentes del Centro Comercial Delicias Norte, una pareja solicita sus servicios como taxista, embarcando en el vehículo en el asiento trasero siendo el joven de 1,65 metros de estatura y tez morena indicándole que los trasladara hasta la panadería que se encuentra detrás de la Urbe al llegar dicha panadería, la cual está al lado de la plaza de toros de Maracaibo y detrás de la Universidad RAFAEL BELLOSO CHACÍN, el sujeto del sexo masculino llamo por su celular para presuntamente confirmar la dirección, indicándole que diera una vuelta y me estacionara en el estacionamiento del Conjunto residencial Monte Claro, ubicado frente al Sector G, y a dentro del referido estacionamiento, es cuando la muchacha que acompañaba al sujeto Joven con su brazo sujeta por el cuello a ALVES DARIO GARCIA GRANADILLO con muchas fuerza y le decía el Joven que le pegara un tiro a la victima, por lo que el Joven saco un arma de fuego niquelada de cacha marrón y con la misma le propino un golpe en la cabeza a la victima lesionándolo mientras la mujer le repetía insistentemente que le pagara en tiro a la victima robándole la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en efectivos, la victima como pudo abrir la puerta delantera izquierda de su vehículo y salto del mismo y corrió tomando el joven el control del vehículo e intentando atropellar a la victima herida , y quien lo esquivo, por lo que la pareja huyo a bordo del vehículo por la vía al mojan, mientras la victima solicito auxilio al personal de la panadería quienes se comunicaron con los hechos al numero de emergencia 171 y a los compañeros de trabajo de la victima, quien fue trasladada y recluida en la clínica del Norte ubicada en la vía El Mojan. Seguidamente los funcionarios policiales motorizados oficial 2510 David Villalobos y oficial 2577 Aldenis Velasco, encontrándose de patrullaje en el sector Sibucara, jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, observaron circular un vehículo a alta velocidad, marca chevrolet, modelo caprice, color negro, motivo por el cual procedieron a realizarle un seguimiento, el conductor al notar la presencia policial, opta por aumentar la velocidad del vehículo por lo cual los funcionarios procedieron a detenerlo, lográndolo detener el mismo en el Sector La Sibucara, cuando los funcionarios se acercaron al vehículo, observaron que el chofer tenia una nerviosa quien estaba acompañado por una persona del sexo femenino quienes los funcionarios les exigieron sus documentos personales y el joven y la dama manifestaron no poseerlos, ni poseer autorización para conducir vehículo por lo que practicaron una inspección corporal al joven no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico por lo que posteriormente se comunicaron con la central de comunicaciones del 171, entrevistándose con la oficial primero 2246 Yanet Barrios quien manifestó que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 10-07-2004, por lo que funcionarios procedieron a la aprehensión del joven y la dama, quienes quedaron identificados como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente se presento en la sede del Departamento policial Mara de la policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano Alnes Darío García Gutiérrez, venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el 10-10-1973, soltero electricista, titular de la cedula de identidad N° V- 12.513.433, hijo de Alves Darío García Granadillo, residenciado en la parroquia Juana de Ávila urbanización San Jacinto, sector 8, calle 2, casa N° 32 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617491843, quien expuso la forma como su padre fue victima del robo de su vehículo y atentando contra su vida, hecho ocurrido en el sector Monte Claro, detrás de la Universidad Dr. “Rafael Belloso Chacin” manifestando las características del vehículo y de los sujetos que cometieron el hecho punible. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de Acusación de fecha 15-07-2004, el cual corre insertar en la causa N° 2C- 1368-04, acusación esta que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamento de la imputación fiscal en relación al acusado ya identificado que los hechos enmarca la calificación jurídica objeto de la imputación la constituye por los delitos.1.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° todas de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 de código Penal, en calidad de coautor, 2.- Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 del Código Penal; en calidad de Coautor y 3.- LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en calidad de Coautor en perjuicio de ALVES GARCIA, por cuanto esa representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible, y de conformidad con las atribuciones, que le confiere el articulo 561 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el representante Fiscal la Admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para ser validas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuestos artículos 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho , la gravedad de lo mismo, y el daño causado a la propiedad y a la vida e integridad Física a la victima, solicito la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) AÑOS, con templadas en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 ibidem, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), privación esta que pidió procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Citada Ley, la cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la Sociedad y dar a la vez contención al fenómeno Social de la Criminalidad. Asimismo solicitó que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como Medida Cautelar la prisión Preventiva en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el llegara imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad Procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro, este despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas Alternativas a la persecución del proceso como la reinserción, conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su Admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo procedió a imponer al imputado los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explico el contenido del Numeral 5° del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en ese acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como directora del Proceso y con base al carácter Educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicando que podía declarar en ese acto o callar y que el silencio no le perjudica como Directora del proceso y con base al carácter Educativo que conforme al articulo 543 de la Lopna, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y quien libre de Coacción y apremio y en presencia de su defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la carta Magna y de los medios alternativos de la prosecución del proceso, expuso: “ ADMITO LOS HECHOS QUE EL FISCAL LEYO, ES DECIR ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSO, es todo!, se dejo constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo la 1:39 pm y concluyo su declaración siendo la 1:41 pm, seguidamente se le otorgo nuevamente la palabra al defensor Público Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: ”Admitido los hechos a que se refiere la Acusación por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez dicte la Sanción correspondiente la cual solicito sea rebajada a la mitad, y a todo evento ciudadana Juez siendo que la Sanción solicitada por la representación Fiscal es por un plazo de CUATRO (04) AÑOS , solicito copia del Acta de la Presente Audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su Condición de representante legal del Imputado, expuso: “ No tengo nada que exponer, solo que me den una rebajaita por que yo sufro mucho en ir a la Cárcel, es todo”. Y finalizadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hechos y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Constituye para juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasó analizar lo siguiente: y una vez estudiando el contenido de la acusación Fiscal de fecha 15-07-2004, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todas y cada una de los requisitos formales establecidos en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en todas y cada una de sus partes, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° todas de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 de código Penal, en calidad de coautor, 2.- Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 del Código Penal; en calidad de Coautor y 3.- LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en calidad de Coautor en perjuicio de ALVES GARCIA, acusación Fiscal esta que admite este Tribunal totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de Acusación s claro que las mismas son validas en virtud de que las mismas se observan que han sido obtenida la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancia objeto de las Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del delito del hecho demasiado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensora no presentó prueba, solo presento escrito de fecha 13-08-2004 donde se observa que la defensora señala que de conformidad en el articulo 545, 546, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin especificar el mismo donde se encuentra el acto viciado ni su trascendencia, ya que el hecho de que en acta Policial de fecha 29-07-2004, se dejara constancia de lo informado por el Medico Forense para luego trasladar el adolescente de la Medicatura Forense al Centro de Diagnostico y tratamiento Tipo “a” Sabaneta, no indica que por eso se halla violentado la confidencialidad por cuanto considera este Tribunal que los funcionarios deben tener conocimiento a los efectos de saber si se le practico el examen o no y así poder suministrar la información al Tribunal, aunado a que dicho examen fue solicitado por la misma defensa, del cual el Tribunal ordenó acordarlo en su debida oportunidad, y admitidos como han sido por el Acusado Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos y cada uno de los hechos a él imputado por el representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la Admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitido totalmente los hechos objetos de Acusación Fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien admitido libre de coacción y apremio y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los delitos antes mencionados conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 603 de la mencionada Ley especial, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre apremio y coacción ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa de proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensora para precaver ó impedir la entrada a Juicio Oral y Reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. Magali Vázquez en su libro nuevo de derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180 como requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos Aspectos sobre el Proceso penal del Adolescente” señala que la admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del Proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor Público e impuesto del proceso Constitucional establecido en el articulo 49 de la carta Magna expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE EL FISCAL LEYÓ, ES DECIR ADMITO TOTALMENTE LOS HEHCOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, es todo. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos a él imputado de la acusación Fiscal, y admitido por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 10-10-2005, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde; y al ser Admitidos por el adolescente Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicados al adolescente antes mencionado y que adminiculadas con las pruebas admitirlas demuestra la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente acusado antes mencionado como Coautor del delito de 1.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° todas de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 de código Penal, en calidad de coautor, 2.- Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 del Código Penal; en calidad de Coautor y 3.- LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en calidad de Coautor en perjuicio de ALVES GARCIA, que no solo atenta contra la propiedad si no también el peligro de la vida de la victima, al ser despojada del Vehículo Automotor amenazada y lesionada, bien Jurídico Penal, que tomando en cuenta su condición de adolescente para el momento de los hechos, que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente su conducta demuestra su participación como Coautor en el delito y este Juzgado declararlo Responsable Penalmente al adolescente hoy Joven Adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al estar demostrado el acto delictivo y su participación como Coautor de los delitos antes mencionados y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar Responsable Penalmente al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediata.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto del Fiscal del Ministerio Público N° 31, de la Defensa en relación a la sanción solicitada, ahora bien este Juzgado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delitos por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo son los el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES, delitos estos que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, son de los susceptible de Privación de Libertad como sanción, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del Joven adulto, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad esta que no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, y que si bien el Joven adulto se encuentra recluido en la Cárcel de Sabaneta, por otros hechos distintos a éste, también es cierto que para el momento de los hechos ocurrido el día 10 de Julio del 2004, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, el adolescente era infractor primario, infractor primario este que considera el Tribunal que se debe tomar en cuenta para la rebaja de la sanción de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, y Rebaja esta de la mitad solicitada por la Defensa Pública, considerando este Juzgado procedente la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como considera que tomando en cuenta la gravedad de los delitos, así como el daño social causado, la participación del adolescente como Coautor de los delitos antes mencionados, que lo procedente es decretar la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, y contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y 628 de la mencionada Ley Especial. Por lo que se le impone al Joven Adulto (Cuyo nombre se omite por razones de Confidencialidad Conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de Dos (2) Años, sanción esta que cumplirá el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. QUINTO: Se ordena el reingreso del Joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole del traslado del Joven Adulto desde la sala de este Despacho hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: En consecuencia se SUSTITUYE, las medidas Cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 02-09-2004 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se ordena expedir copias simples del acta de audiencia preliminar solicitada por la Defensa y el Tribunal se acoge al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia por tener otros actos que realizar y otras actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO:
Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 15-07-2004, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° 3° y 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en le artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal; en calidad de COAUTOR y 3.- LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano ALVES GARCIA, Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco obtenida bajo tortura o engaño, son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas, solo presento un escrito en fecha 13-08-2004 donde se observa que la defensa señala que de conformidad con el artículo 545, 546 y 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin especificar en el mismo donde se encuentra el acto viciado ni su trascendencia, ya que el hecho de que en acta policial de fecha 29-07-2004, se dejara constancia de lo informado por el Médico Forense para luego trasladar el Adolescente de la Medicatura Forense al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo A Sabaneta, no indica que por eso se le halla violentado la confidencialidad por cuanto considera este Tribunal que los funcionarios deben de tener conocimiento a los efecto de saber si se le practicó el examen o no y así poder suministrar la información al Tribunal, aunado a que dicho examen fue solicitado por la misma defensa, del cual el Tribunal ordenó acordarlo en su debida oportunidad. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, por la comisión de los delitos antes indicados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por la comisión de los delitos arriba indicados. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo que se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se ordena el reingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la Cárcel Nacional de Maracaibo. QUINTO: En consecuencia se SUSTITUYE, las medidas Cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 02-09-2004 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEXTO: Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de participar de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar al ciudadano víctima en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Terminó la Audiencia siendo las 3:05 de la tarde. Se registró la presente Resolución bajo el N° 153-05. Se oficio bajo los N° 943-05 y 944-05.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del 2005. a la una y Treinta (1:30 PM) de la tarde,. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº 23-05

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


HMdeH

CAUSA N° 2C-1368-05