REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2005
194° Y 146°

CAUSA: 2C-1545-05.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PUBLICO (E): ABOG. CELINA TERÁN
ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSE LUIS GALVIS



HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



En fecha 10 de Marzo del 2005 fue presentada acusación por ante el Departamento de alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico abogada Blanca YANINE Rueda, quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en la Sala del Despacho de este Juzgado, ubicado en la Sede del Poder Judicial, avenida 15 delicias, primer piso, el día 07 de Abril del 2005, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS, y en el cual dio por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente imputado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constitutivo en su escrito acusatorio de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 560 literal “a” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, artículo 570 y Literal “c” del artìculo 650 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la procesión del proceso, presente en esa audiencia, el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asì como la defensora Publica Nº 31 Abogado Celina Terán, el Fiscal Trigésimo Séptimo (Encargado) del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo Zerpa, se dejó constancias que se encontró presente en el este acto la ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su condición de representantes legales del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se dejo constancia que la victima JOSE LUIS GALVIS no hizo acto de presencia a pesar de existir constancia en acta de haber sido recibida por la Fiscalia Trigésima Sèptima del ministerio Publico Boleta esta que le fue remitida pro este Tribunal por cuanto en actas no consta dirección del mencionado ciudadano y asi mismo el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la Fiscalia Trigésima Sèptima del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo, manifestò que la victima había sido notificada por ese Despacho Fiscal. Se dejò constancia que con fines educativos se encuentra presente la pasante YUHEGLIS ARCAYA. Se diò inicio al acto siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40pm). Se procediò a realizar la audiencia preliminar, en virtud de la Acusaciòn presentada por la Dra. Blanca Yanine Rueda González. Se otorgò el Derecho de palabra al represente del Ministerio Publico encargado Abg. Oscar Castillo Zerpa, quien verbalmente expuso: “La presente Acusaciòn se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien fue asistido por ante este Juzgado Segundo de Control de la Secciòn de Adolescente por la Defensora Pùblica especializada Abogado Celina Terán, con domicilio procesal en el poder judicial, planta baja, Oficina de la Defensoria Publica de Adolescente, actualmente recluido en el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo la media cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la cual fue otorgada en fecha 06 de Marzo del año 2005, según Resolución Nº 089-05, la cual corre inserta a los folios 07 al 10 de la presente causa. El hecho que se le imputa al Adolescente en es siguiente: “el dia 05 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, ciudadano JOSE LUIS GALVIS, se encontraba parado frente al Centro comercial Galerías Mall, a los fines de embarcarse en un vehículo se servicio publico, cuando es sorprendido por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, en compañía del ciudadano mayor de edad, DEIVIS JESÚS ZABALETA CASIANI, procediendo asì a el referido adolescente a realizar amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego que portaba con sus manos para asì conjuntamente con el ciudadano DEIVIS ZABALETA, despojándolo de su teléfono celular marca: Motorola, modelo: C210 (Júpiter) color plateado y negro de batería: SNN5668A y de su cartera, para emprender asi su huida, por tal razón procede a darle seguimiento a dichos sujetos quienes tomaron la vía que conduce hacia la tienda Dulces de Alicia, cuando el ciudadano victima solicita ayuda al ciudadano ANTHONY FREIRE, quien se encontraba en su camino asì como la ciudadana ANA RÍOS quien se encontraba en su residencia y es de alli donde es auxiliado por el ciudadano JOHAN BANDERA, quien labora como taxista y le indica que se embarque en su vehículo para darle seguimiento en su auto a los autores del hecho, al momento que observa la presencia de una unidad policial estando a cargo del funcionario Oficial LARRY TERÁN, credencial 4034, adscrito al Cuerpo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien detiene y le informa del delito del cual había sido objeto, visualizando el funcionario actuante en ese momento a los individuos señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho, por lo cual procedió a darle la voz de alto siendo capturado el ciudadano DEIVIS JESÚS ZABALETA CASSIANI, de 21 años de edad, y posteriormente capturado el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, realizándoles la revisión al ciudadano DEIVIS ZABALETA incautándole un (01) teléfono celular que poseía las mismas características del teléfono celular despojado al ciudadano JOSE LUIS GALVIS, quien lo reconoció como suyo, y al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le incauto en el cinto de su pantalón en la parte posterior un (01) arma de juguete, tipo revolver, sin serial ni marca comercial visible, de color plateada y cacha de material de plástico de color negro, realizando asì de esta forma el funcionario actuante la aprehensión de los autores del hecho punible. La calificación jurídica objeto de la presente imputación es de coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artìculo 455, en concordancia con el artìculo 458 y 83, todos del Còdigo Penal, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS, en relación al Código Penal, reformado por lo anteriormente expuesto, pidió el representante Fiscal a este Tribunal la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas y pertinentes e imponga tomando lo dispuesto en el artìculo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de participación en el hecho, la gravedad de los mismos, solicito la sanción de privación de libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años contemplados en el literal “a” parágrafo 2º del Artìculo 628 ividen, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), privación esta que pidió procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, por ultimo solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia del juicio oral y reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artìculo 581 en concordancia con el artìculo 628, ambos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la Sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaria contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y la victima, lo cual fundamento la presunción de la obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, por lo que solicitò la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro Atención Socio-Educativa Sabaneta, por ultimo en caso que el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artìculo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artìculo 5 37 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente se le otorgò la palabra a la Defensa Publica (E), Abg. CELINA TERÁN, quien expuso: “Esta defensa antes de argumentar solicito sea escuchado a mi defendido, es todo”. Seguidamente la juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las medidas alternativas a la persecución del proceso como la remisión, la conciliación y la Institución de la admisión de los hechos asì como se le explico el contenido de la Acusaciòn y su admisión establecida en el artìculo 570 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asì mismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente a su favor, leyó y explicò el contenido del numeral 5º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del artìculo 654 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acato o callar y que el silencio no le perjudica como directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artìculo 543 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, asì como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordò la declaraciòn del imputado. Seguidamente su le cediò el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien en forma personal, voluntaria, sin apremio, y en presencia de su defensora pùblica e impuesto del precepto Constitucional establecido en el artìculo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente:” Yo admito totalmente los hechos por lo cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico”. Se dejó constancia que la declaraciòn del adolescente inició a la 1:00 pm y concluyò siendo la 1:56 pm. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogado Celina Terán, Defensora Pùblica Nº 31, (encargada) quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defend8ido (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el cual admite los hechos por los cuales la Fiscalia Trigésima Sèptima del Ministerio Publico formulo Acusaciòn en su contra, esta defensa solicita la aplicación de procedimiento establecido en el artìculo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanciòn de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 Literal “D” de la referida Ley especial, sustentada esta petición en los principios y garantías consagrados en la misma, tales como lo establecen los artículos 528, 529, 539 e igualmente lo establecido en el artìculo 621 de la ya mencionada Ley especial, e igualmente ciudadana Juez considera las pautas establecidas en el artìculo 622 para la aplicación de dicha sanciòn considerando lo siguiente: De actas se evidencia que el teléfono celular Motorola C210 Júpiter presuntamente propiedad del ciudadano JOSE LUIS GALVIS fue recuperado y como bien lo menciono el Fiscal en su Acusaciòn el mismo fue encontrado en su poder al adulto Deivis ZABALETA, contra quien cursa causa penal en el Juzgado Tercero de Control Penal Ordinario casa N 3C-256-05, igualmente considere ciudadana Juez que el arma a la que hace referencia el Ministerio Publico se trata de una de juguete de material plástico que bajo ninguna circunstancias puede ocasionar daño alguno, asì mismo esta defensa consigna constante de ocho (08) folios útiles carta de conducta de de mi defenecido suscrita por los vecinos del lugar donde reside este con el cual quieren expresar que el mismo siempre había demostrado una conducta acorde al Orden Social y jurídicos establecido, asì como una oferta de trabajo suscrita por la ciudadana HAIDEE BASTALLO, propietaria del Restaurante La Reina la cual esta dispuesta a colaborar en el proceso de reinserción de mi defendido. Igualmente ciudadana Juez mi defendido cuenta con el apoyo de sus padres presente en esta sala quienes están dispuesto y se comprometen a colaborar directamente con el proceso, la defensa quiere connotar que mi defendido solo curso hasta el tercer grado de primaria en virtud de que en su niñez y según referencia de su madres este sufrió de meningitis lo que disminuyo su capacidad de aprendizaje, considerando entonces la defensa que mi defendido necesita ayuda psicopedagógica la cual entonces la puede ser suministrada por funcionarios adscritos a la Oficina de Libertad asistida, por todo lo antes expuesto esta defensa reitera la solicitud de que la sanción a aplicar a mi defendido sea la anteriormente referida es todo”. Este Tribunal ordenó consignar en ocho (08) folios útiles, relacionado con oferta de trabajo, constancia de buena conducta de la Asociación de vecinos Barrio negro Primero y Sector San Felipe, constancia provenientes del ciudadano Nelson Magallanes donde dejo constancia de conocer al adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y constancia de la Asociación de Vecinos Sector 5, Negro Primero, el cual se lee San Francisco 30-03-05 y con tinta y sello de la Asociación de Vecinos antes mencionada que acompaña junto con firma de los ciudadanos que aparecen acompañados en la constancia de la Asociación de vecinos antes mencionada, consignado por la Defensa, del cual el Tribunal ordena a que sea agregada a la presente causa dejándose constancia que la misma fue observada por el Fiscal del Ministerio Publico encargado. Seguidamente se le otorgò el derecho de palabra a la ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su condiciòn de representante legal, quien expuso: “No tengo nada que exponer”, es todo”. Seguidamente se le otorgò la palabra al ciudadano en su condiciòn de representante legal (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso: No tengo nada que exponer, es todo” y finalizada las intervenciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusaciòn Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artìculo 570 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia asì mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artìculo 455 en concordancia con el artìculo 458 y 83 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pùblica, en el escrito de acusación es claro que las mismas son ùtiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensiòn del adolescente acusado antes mencionado, asì como las circunstancias de los hechos objeto de la acusaciòn Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razòn de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a èl imputados por el representante del Ministerio Pùblico, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusaciòn Fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien admitiò libre de coaciòn y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito antes mencionado, conforme al artìculo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien admitiò libre de apremio y coaciòn ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusaciòn Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la soluciòn de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la Doctrina sustentada pro la Dra. Magali Vásquez en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos; como la doctrina de la Dra. Maria del Carmen Montero en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos presume la renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaraciòn , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaraciòn y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien en forma voluntaria, sin apremio y coaciòn y en presencia de su defensora pùblica, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el artìculo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Yo admito total totalmente los hechos por lo cual me acusa el fiscal del Ministerio Pùblico, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declaro voluntariamente libre de coaciòn y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusaciòn fiscal y admitida por ante este Tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 05 de Marzo del 2005, siendo las 10:00 horas de la noche, y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado los cuales fueron explicado al adolescente acusado y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el Fiscal y admitida por este Tribunal demuestran y comprueban la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 y 83 del Còdigo Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS, delito este que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la vida e integridad física de la victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico Penal Venezolano, que tomando en cuenta su condiciòn de adolescente que sometido al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente su conducta al hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declarar al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) responsable del delito antes mencionado, en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, conforme lo establecido en el artìculo 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por lo que se procediò a aplicar la inmediata sanciòn.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los Argumentos expuestos tanto del Fiscal 37 del Ministerio Público Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA como la defensa publica 34 Encargada ABG. CELINA TERAN, en relaciòn a la sanciòn solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando sobre la base de las pautas para determinar la Sanciòn, buscando la formaciòn integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos analizando el pedimento del fiscal especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, considera este Juzgado que si bien es cierto el delito de Robo Agravado es de los susceptibles de privación de libertad como sanciòn, delito este que atenta contra la propiedad y reprochable por la sociedad, asì como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, el daño causado, que si bien el daño causado a la victima, por el adolescente al intimidar con un arma de fuego, facsímile (juguete) y despojan a la victima de sus pertenencias de la cartera no recuperada y el celular recuperado y si bien el delito de Robo agravado por el tipo penal es un delito grave que puede se susceptible de privación de libertad que no solo atenta contra la propiedad sino también contra la vida e integridad física de la victima, también es cierto que no consta en acta un daño físico psicológico grave a la victima, y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contaba con 17 años de edad, y capacidad que conlleva a considerar que el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad penal, que no constando en actas un resultado psico-social que demuestre su incapacidad, su conducta no lo exime de la responsabilidad penal en helecho delictivo que admitido por el adolescente voluntariamente junto con las pruebas del fiscal admitidas por este Tribunal, queda en consecuencia demostrado la existencia del hecho delictivo, asì como la participación del adolescente como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artìculo 455 en concordancia con el artìculo 458 y 83 del Còdigo Penal en perjuicio de JOSE LUIS GALVIS, y tomando en cuenta que el adolescente es primario al no constar en actas que el adolescente haya sido reincidente, asì como tomando en cuenta la constancia de Buena conducta, asì como la oferta de trabajo consignada por la defensa, que si bien consta un resultado clínico social que demuestre su incapacidad para cumplirla, asì como no consta el esfuerzo del adolescente en reparar el daño, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida que en proporción al hecho punible atribuido y al daño causado y a sus consecuencia, asì como tomado en cuenta los principios constitucionales relacionado al estado Democràtico social y de derecho, el cual el artìculo 2 de la Constitución Nacional establece entre los valores de un estado Venezolano Democràtico y social de derecho y de Justicia, entre los cuales propugna como valora superiores de un ordenamiento jurìdico la libertad, asì mismo tomando en cuenta el principio de la Protecciòn integran del Niño y del Adolescente, asì como los principios orientadores y de Supervisión, y la finalidad de la Ley, el cual el legislador cuando creó la ley lo hizo con fines educativo y que no necesariamente pueda aplicarse una medida que sea de internamiento,, ya que puede aplicarse otro tipo de sanciòn conforme al artìculo 620, 621 y 622 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por lo que lo procedente es la aplicación de una sanciòn y se decreta la sanciones de libertad Asistida e imposiciòn de Reglas de Conductual Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), prevista en los artìculos 624 y 626 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y aplicable al caso de ambos, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) años la cual deberà ser cumplida simultáneamente LA Libertad Asistida y la Imposiciòn de Reglas de Conductas, una vez que la Sentencia queda definitivamente firme por ante el Juzgado de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 646 y 647 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en relaciòn al Centro donde va a cumplir el adolescente la Libertad Asistida ser en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución, por lo que este Juzgado considera que no procede la sanciòn de privación de libertad solicitada por el Fiscal, y siendo que las sanciones impuestas nos de privación de Libertad este Tribunal acuerda sustituir la Medida de de detenciòn preventiva decretada por este Juzgado en fecha 06-03-05 por la sanciòn de Libertad Asistida e imposiciòn de Reglas de conductas y siendo que dichas sanciones no son privativas de libertad, razòn por la cual este Juzgado en cumplimiento al artìculo 583 de la mencionada ley especial no hace rebaja de la sanciòn y por lo tanto se ordena la entrega del adolescente a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en este acto. Asì mismo como Imposiciòn de Reglas de Conductas se le imponen al Adolescente las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta; TERCERO: La prohibición del adolescente de salir después de las nueve (9:00) de la noche sin su representante legal. Asì mismo en relaciòn al arma incautada al adolescente el Tribunal no hace pronunciamiento del mismo por cuanto no fue puesta a la orden de este Juzgado por el Fiscal del Ministerio Pùblico; y se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Secciòn Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el termino de Ley. Y ASI DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite Acusación Fiscal totalmente asì como las pruebas en todas u cada una de sus partes, la Acusaciòn Fiscal y asì mismo se admite tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 458 y 83 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS; SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria por esta comprobada su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artìculo 455 en concordancia con el artìculo 458 y 83 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS; TERCERO: Se decreta la Sanciòn de Libertad Asistida e imposiciòn de Reglas de Conductas para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se sustituye la medida de detenciòn preventiva decretada por este Juzgado en fecha 06-03-05, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposiciòn de Reglas de Conductas, imponiendo las Sanciones de Libertad Asistida e Imposiciòn de Reglas de Conducta las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta; TERCERO: La prohibición del adolescente de salir después de las nueve (9:00) de la noche sin su representante legal, haciendo entrega del adolescente a sus representantes legales quienes se encuentra presentes en este acto; CUARTO: En relaciòn al arma incautada al adolescente el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no fue puesta a la orden de este Juzgado por el Fiscal del Ministerio Pùblico; QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Secciòn Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley; SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Entidad Socio-Educativa Sabaneta y a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) notificándole la presente decisión. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberàn ser cumplidas una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 646 y 647 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Se leyò el acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acato de las medidas adoptadas en la audiencia, se oficio bajo los números 813 y 814. Se dejò constancia que en la realización de ese acto se diò cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez reserva y juez competente, a que se contrae el artìculo 546 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el Tribunal se acogiò al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo en virtud de que este Tribunal tiene que realizar otros actos y concluyò ese acto siendo las 4:30 pm de ese mismo dìa y se registrò en acta de audiencia preliminar dicha decisión bajo el Nº 135-05.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 20-05.-


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ