REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1602-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 26 (S): ABOG. HASSNA ABDELMAJID
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 Ejusdem;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, SABADO NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Cuatro y Quince Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de la víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 08-04-2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje los funcionarios JONECCI AGSOTINI y GUSTAVO ZAMBRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 98 con avenida 3, cuando la central de comunicaciones le informó que en la Unidad Educativa Rafael María Baralt, se encontraban varios adolescentes alterando el orden público, y arrojando objetos contundentes (piedras) contra la misma, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano Pedro Javier Albergues Vásquez, coordinador de la seguridad de las instalaciones de la Unidad Educativa, informando que minutos antes de llegar la comisión policial, se encontraban un grupo de ciudadanos lanzando piedras contra la unidad educativa, corroborando la veracidad de la denuncia; entre los ciudadanos se destacaban tres ciudadanos que dirigían a la multitud y eran los más violentos, quiénes según la insignia que poseían insignia del Liceo Francisco J. Duarte; y al constatar los funcionarios los daños causados, observaron que los ventanales de la fachada principal se encontraban completamente destruidos, y al avocarse a la búsqueda de los prenombrados ciudadanos, logrando observar a tres ciudadanos en las adyacencias que poseían las mismas características que manifestó el denunciante, quiénes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, siendo detenidos y trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines consiguientes, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión, y al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad, ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron que no tenían defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 26 (S) abogado HASSNA ABDELMAJID, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representante del adolescente de autos, antes identificado; y 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presenta la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representante legal del adolescente de autos. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 26 (S) abogado HASSNA ABDELMAJID, en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, y por cuanto mis defendidos se han acogido al precepto constitucional de no declarar, solicito a la Ciudadana Jueza el cese de la aprehensión policial de mis defendidos, la entrega a sus representantes legales quiénes se encuentran presentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b”, así como el literal “c” de dicho artículo; solicito igualmente me sean expedidas copias simples de los folios dos, siete, y su vuelto, ocho y su vuelto, nueve y su vuelto, diez y vuelto, y del acta que recoge el presente acto, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto; de las Actas de Notificación de Derechos correspondientes a los adolescentes imputados de autos, las cuales corren insertas a los folio tres (03) y su vuelto, y cinco (05) y su vuelto de la presente causa, del acta de denuncia verbal rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana ARISMELDA BERMÚDEZ PIRELA, en fecha 08-04-2005, la cual corre inserta al folio siete (07) de la presente causa; del acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULAY JOSEFINA REYES MALDONAD por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08-04-2005, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa; del acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Javier Albergues Vásquez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08-04-2005, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa; del acta de entrevista de fecha 08-04-2005, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el ciudadano Francisco Ramírez, la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa; y de las fotografías donde se evidencian los daños causados a la Unidad Educativa Rafael María Baralt, que corren insertas al folio trece de la presente causa; y siendo que el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes ante identificados, es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de los adolescentes de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega de los prenombrados adolescentes a sus representantes legales, ya identificadas, quiénes se encuentra presentes en este acto, y en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quiénes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación, y la segunda, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de sus representantes legales los días NUEVE (09) DE CADA MES; hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, a la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializada No. 26 (S), de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1161-05 y 1162-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 222-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. HASSNA ABDELMAJID



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,





LAS REPRESENTANTES LEGALES




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1602-05
MPdeL/gaby