REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1600-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 26 ABG. HASSNA ABDELMAJID
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: PERSONA DESCONOCIDA

En el día de hoy, Sábado Nueve de Abril de 2.005, siendo las Seis y Cuarenta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud declinatoria de competencia procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 07-04-05 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde del día 06-04-05, funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero, se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron reportados por la Central de Comunicaciones, para que pasaran al Barrio El Sitio, calle 04 con avenida 106, cerca del depósito de licores El Sitio, porque en esa dirección se encontraba un vehículo al cual aparentemente estaban desvalijando, al llegar al sitio observaron a varios sujetos desvalijando un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo Espero, color azul, placas VAG-46B, quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, dándole captura a uno de ellos, a quién le realizaron una inspección personal, no encontrándole nada procedente del delito, leyéndoles sus derechos y quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicando que el vehículo quedó parcialmente desvalijado, y al reportar las placas a la Central de Comunicaciones, les informaron que dicho vehículo no presentaba solicitud por parte del servicio de emergencia 171, procediendo posteriormente a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada procedente del delito, procediendo a trasladar el procedimiento al Despacho Policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada HASSNA ABELMAJID, Defensora Pública Especializada Encargada N° 26, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Seis y Cuarenta y Tres minutos de la tarde expuso: “En el hecho yo estaba con los vecinos llamando a una patrulla, estaba retirado como a 60 o 70 metros de donde estaba el carro, el error mío fue separarme de donde estaban los vecinos, hacía una esquina, en el momento que llegó la patrulla y me detuvo, me revisó y me encontró un pote de desodorante y uno de gelatina, con la cual los vecinos hacen bulla para que agarren a los malandros, y agarraron y corrieron e hicieron disparos y se quedaron parados frente al vehículo los oficiales y los malandros corrieron hacía una cañada, ahí se regresan los oficiales y los vecinos están pidiendo que me abajen de la patrulla, por que no tenía nada que ver con eso y viene y le dicen a los vecinos que me tienen que detener por que estaba parado en la esquina y me tenían que llevar para investigaciones penales, y después me tenían que trasladar a la Fiscales para yo declarar el caso, el cual me trasladaron ayer y estaban los vecinos presentes, pero no pude hacer la declaratoria, a mi no me encontraron con ningún objeto del carro, ni nada que tenga motivo de detenerme, y al contrario me pidieron cobres, me pidieron dos millones y pa soltarme me pidieron que hablara con mi tio, a ver si tenía uno, y yo le dije que nosotros medio trabajamos vendiendo tortas para mantenernos nosotros, antes de entrar al destacamento me dieron golpes y yo les dije que no tenían derecho de agredirme ni agraviarme, y me dieron por las costillas, y por la cabeza y con los dedos me dieron en la boca del estomago, me dieron una cachetada y me encerraron el calabozo, y los vecinos también fueron a Investigaciones Penales y me llevaron comida y todo, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Seis y Cincuenta y cinco minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por mi defendido, observa esta defensa que en el contenido de la causa no existe denuncia alguna, ni solicitud del vehículo que indicara que haya sido robado o hurtado, así mismo del acta se recoge que mi defendido no le fue incautado ni objetos ni armas que lo incriminen en el presente hecho que se investiga, aunado a ello consta que en el día de ayer los vecinos del sector donde reside acudieron ante esta sede a los fines de saber lo que le había ocurrido a mi defendido, suministrándole bebida y comida, lo que puede dar fe el departamento de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, dichos alimentos fueron suministrados por la ciudadana de nombre ANA MARENCO, entre otros ciudadanos, por lo que solicito a la Ciudadana Jueza, por no existir elementos que lo hagan participe o autor del hecho otorgue a mi defendido la inmediata libertad, a todo evento solicito a la Ciudadana Jueza que mi defendido sea conducido hasta la dirección que fue suministrada por el mismo y entregado al ciudadano Rafael Peña o en su defecto a la ciudadana Ana Marenco, igualmente solicito que se siga la investigación del caso a los fines pertinentes y que se me sea suministrada copia simple del acta policial inserta al folio dos de la causa como del acta que recoge el presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 07-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero, son reportados por la central de comunicaciones que en el Barrio El Sitio, calle 4, con avenida 106, cerca del deposito de licores El Sitio, se encontraba un vehículo aparentemente desvalijado, al llegar los funcionarios al sitio observaron varios sujetos desvalijando un vehículo con las características antes mencionadas, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, dándole captura a uno de ellos, siendo el adolescente imputado; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que no se encuentra presente su representante legal, se acuerda comisionar a funcionarios del departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, debiendo remitir a la mayor brevedad posibles las resultas de la comisión conferida, e informando la dirección exacta de la residencia del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, en consecuencia, esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tal sentido se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días NUEVE (09) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero según oficio N° 1168-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1169-05, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 1170-05 a los fines de notificarles lo aquí acordado. Así mismo se acuerda oficiar al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, según N° 1171-05, a objeto de que haga efectivo el traslado del adolescente de autos hasta su residencia. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 225-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. HASSNA ABDELMAJID


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO







CAUSA N° 1C-1600-05
MPdeL/mv