REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, SIETE (07) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°



DECISIÓN N° 217-05 CAUSA N° 1C-1489-05

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Especializada No. 26 (S) abogado HASSNA ABDELAMJID RAIDÁN, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO QUIRÓZ; en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Corre inserto desde el folio Ciento Sesenta y Ocho (178) a la Ciento Ochenta y Tres (183), ambos folios inclusive, escrito de Solicitud de Sustitución de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de los recaudos correspondientes, todo constante de Seis (06) folios útiles, contentivos de Carta de Trabajo, Carta de Residencia, y Carta de Buena Conducta, del ciudadano ALBERT JOSÉ LINARES, ciudadano este que se responsabiliza como Fiador del adolescente de autos, conjuntamente con el ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, cuyos recaudos fueron consignados según escrito de fecha 28-02-2005.

Ahora bien, de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente de la causa, se desprende que el prenombrado ciudadano devenga un sueldo mensual de Quinientos Mil (500.000,oo) bolívares; e igualmente, de la Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano ALBERT JOSÉ LINARES, la cual corre inserta al folio Ciento Ochenta y Uno (181), se desprende que el prenombrado ciudadano devenga un sueldo básico mensual de Seiscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Noventa y Ocho céntimos (624.686,98), observando este Tribunal que la sumatoria de ambos sueldos da como la resultado la cantidad de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Noventa y Ocho (1.246.686, 98), lo cual representa Treinta y Ocho Unidades Tributarias (38 UT), de lo cual se evidencia que cuentan con poca capacidad económica; y siendo que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “… Los fiadores tienen como obligaciones, entre otras: … 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”; y tomando en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad del daño causado a la víctima, sus familiares y a la sociedad, considera este órgano decisor, que se hacen insuficientes las garantías aportadas, ya que los fiadores no reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada No. 26 (S) abogado HASSNA ABDELAMJID RAIDÁN, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la sustitución de la Detención Preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda Mantener la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se acuerda notificar a las partes sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines consiguientes, y en tal sentido, se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 217-05.

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 1133-05.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





MPdeL/gaby
Causa 1C-1489-05