REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, SIETE (07) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°


RESOLUCION N° 220-05 CAUSA N° 1C-1235-04

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar, en la cual fue planteada una Conciliación en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 453 del citado Código, perpetrado en perjuicio de MAGALIS AREVALO SALAS, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

El día 07-04-04 funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la calle 100 Sabaneta con avenida 17, son llamados por la Central de Comunicaciones, informándoles que se ubicara una unidad radio patrullera en los edificios de las Pirámides, torre B, piso 5, ya que se encontraba un ciudadano introducido dentro de uno de los apartamentos, al llegar al sitio en la torre B del edificio antes mencionado, en el piso 5 se les acercó un ciudadano informándoles que en el apartamento 501, había escuchado ruidos extraños, se dirigieron a dicho apartamento y pudieron observar por el pasillo que la protección de la ventana había sido violentada y pudieron escuchar voces de personas y ruidos, motivo por el cual a viva y clara voz le indicaron a las personas que se encontraban dentro del apartamento que salieran, saliendo del mismo tres ciudadanos por la ventana por la cual habían ingresado, con las siguientes características: el primero vestía pantalón jeans negro y franela azul, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura; el segundo vestía pantalón jeans azul y suéter sin mangas blanco, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 de estatura y el tercero vestía de pantalón jeans azul veteado y franela negra, de tez blanca, de contextura mediana, aproximadamente 1,80 de estatura, los cuales fueron detenidos preventivamente, ingresando los funcionarios por la ventana para verificar si habían más personas, en el cual lograron observar que no habían más personas y que los ciudadanos que se encontraban allí adentro, tenían reunidos varios objetos para sacarlos del apartamento, logrando encontrar las llaves del apartamento en la mesa de la sala, procediendo a la detención de los respectivos ciudadanos, quedando identificados el primero: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , el segundo como: Marco Antonio Chacón y el tercero como: José Javier Mora.
Al folio Cuatro de la causa riela Acta de entrevista de fecha 07-04-04, realizada al ciudadano Octavio Antonio Monsalve, quien expuso: “Siendo las tres horas de la mañana aproximadamente, me disponía a salir a buscar a mi sobrino en el Colegio Gonzaga, cuando escuché ruidos en el apartamento del frente y se escuchaban voces en tono bajo, cuando abrí la reja, me di cuenta que las personas que hablaban eran oficiales de Polimaracaibo, al verme me preguntaron que si en el apartamento del frente había gente, yo le respondí que no estaba seguro y les dije que llamaran a mi vecino Neiro Paz para asegurarnos si estaban o no en el apartamento, en esos momentos los oficiales se acercaron ala ventana y se dieron cuenta que en el interior habían tres personas, uno de ellos de tez morena, cabello liso con gorra, contextura doble, estatura 1,70 metros aproximadamente, con camisa azul y pantalón blue jeans, el otro de tez blanca, cabello amarillo con gorra, contextura fuerte, estatura aproximadamente 1,70 metros, con franela blanca y blue jeans y el último de tez morena, cabello liso con gorra, contextura delgada, estatura 1.60 metros aproximadamente, con franela blanca y blue jeans, entraron por una ventana después de haber roto la reja con una pata de cabra, entonces los oficiales los sacaron de allí, pero no supimos que fue lo que se llevaron, ya que no sabíamos que había dentro, yo llamé por teléfono a Neiro y el me dijo que los dueños del apartamento habían salido de viaje ayer en la mañana para Perijá, nosotros dos estábamos en el pasillo cuando sacaron a los tres muchachos y pudimos darnos cuenta de que uno de ellos llamado Jonathan vive en las Pirámides, es todo”.
Al folio quince de la causa corre inserta diligencia donde el adolescente designa como Defensor al Abogado Moisés Medina, quien en la misma diligencia acepta el cargo recaído en él.
En fecha 07-04-05, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es presentado por ante este Tribunal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGALIS AREVALO SALAS, decretándole este Juzgado una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los Treinta de cada mes, en compañía de su representante legal.
En fecha 14-04-04, es remitida la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10-01-05, es recibido por ante este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Especializada N° 34 ABG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Defensora del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicita la revisión de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las presentaciones fueran cada tres meses.
En fecha 14-01-05, esta Sala de Control vista la solicitud de la Defensora Especializada N ° 34 ABG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, acuerda oficiar a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de que remitan la causa seguida en contra del mencionado joven de autos, a objeto de resolver lo solicitado por la Defensa, oficio este ratificado en fecha.
En fecha 17-03-05, es recibida la mencionada causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, acompañada de Solicitud de Conciliación, cancelándose el asiento de salida en el libro respectivo y se ordena agregar las actuaciones complementarias que guardan relación con la misma causa.
En fecha 18-03-05, vista la Solicitud de Conciliación este Juzgado procede a fijar Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día JUEVES SIETE DE ABRIL DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE.
En fecha 07-04-05, previa notificación de las partes, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA quien expone: “Solicito al Tribunal homologue el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 10-03-05, donde el adolescente se comprometió a 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios y/o Trabajo. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir”, en el sentido de suspender el proceso hasta tanto se fije el plazo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho, procede a informar de manera clara y precisa al joven Acusado, sobre la Fórmula de Solución Anticipada relativa a la Conciliación. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos quien delante de su defensor libre de coacción y apremio expuso: “Me acabo de sacar el carnet de Manipulador de Alimentos y mañana me voy a sacar el certificado de salud para meterlo en Enne o Centro 99, Mac Donalds, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: Analizadas las actas que conforman la presente causa se puede determinar que entre las partes se ha llegado a un preacuerdo ante la representación fiscal, ahora bien, en virtud de lo hoy solicitado por la representación fiscal, en cuanto suspender el proceso a prueba, la defensa considera que para verificar el cumplimiento de lo ya acordado por las partes, el Tribunal dispondrá del tiempo necesario declarando la suspensión del proceso a prueba, así mismo, la defensa de acuerdo a lo indicado por el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto al carnet de manipulador de alimentos hay que destacar que el mismo fue otorgado por la Universidad del Zulia ERVECA, empresa rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias, por haber aprobado el curso de Manipuladores de Alimentos, constancia que será consignada ante este Tribunal por el adolescente o su representante legal, así mismo solicita la defensa ya que el joven adulto venía presentándose por el departamento de Trabajo Social desde el día siete del mes siete del año 2.004, decrete en este acto el cese de la presentación periódica, modificando dicha medida por la consagrada en el literal “b”, para que sea el padre quien se responsabilice por el comportamiento del joven y lo presente por ante el Tribunal cuantas veces considere pertinente, relacionado con la presente causa, por ultimo solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 453 del citado Código, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye el hecho de estar el día 07-04-05 en los edificios Las Pirámides, cuando llegan los funcionarios policiales y escuchan ruidos, y observando que la protección de la ventana se encontraba violentada, indicando que las personas salieran del apartamento, donde se encontraba el hoy joven adulto Jonathan Casanova, constituyendo este hecho la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 453 del citado Código, cometido en perjuicio de MAGALIS AREVALO SALAS, indicándole al joven de autos las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios y/o Trabajo. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN LAPSO DE SEIS MESES, es decir hasta el día SIETE DE OCTUBRE DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha Diez de Marzo de 2.005, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al joven de autos Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 220-05.

La secretaria,


CAUSA N° 1C-1235-05
MPdeL/mv