REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, SIETE (07) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-1235-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N° 37°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: JIMMY GONZÁLEZ, asistiendo en este acto a la Defensora Pública Especializada ABG. MARÍA CHORUIO DE NUÑEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: MAGALY AREVALO DE MARTINEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 453 del citado Código.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Jueves Siete de Abril de 2.005, siendo las Cinco horas de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 10-03-05. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, el Fiscal Especializado Encargado N° 37° del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ, asistiendo a la Defensora Pública Especializada N° 34 ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 17.805.852, plenamente identificado en actas, su Representante Legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Especializado Encargado ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Solicito al Tribunal homologue el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 10-03-05, donde el adolescente se comprometió a 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios y/o Trabajo. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir”, en el sentido de suspender el proceso hasta tanto se fije el plazo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al joven adulto el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 10-03-05 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al joven si deseaba declarar, a lo cual contestó “Me acabo de sacar el carnet de Manipulador de Alimentos y mañana me voy a sacar el certificado de salud para meterlo en Enne o Centro 99, Mac Donalds, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa se puede determinar que entre las partes se ha llegado a un preacuerdo ante la representación fiscal, ahora bien, en virtud de lo hoy solicitado por la representación fiscal, en cuanto suspender el proceso a prueba, la defensa considera que para verificar el cumplimiento de lo ya acordado por las partes, el Tribunal dispondrá del tiempo necesario declarando la suspensión del proceso a prueba, así mismo, la defensa de acuerdo a lo indicado por el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto al carnet de manipulador de alimentos hay que destacar que el mismo fue otorgado por la Universidad del Zulia ERVECA, empresa rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias, por haber aprobado el curso de Manipuladores de Alimentos, constancia que será consignada ante este Tribunal por el adolescente o su representante legal, así mismo solicita la defensa ya que el joven adulto venía presentándose por el departamento de Trabajo Social desde el día siete del mes siete del año 2.004, decrete en este acto el cese de la presentación periódica, modificando dicha medida por la consagrada en el literal “b”, para que sea el padre quien se responsabilice por el comportamiento del joven y lo presente por ante el Tribunal cuantas veces considere pertinente, relacionado con la presente causa, por ultimo solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Oídos los alegatos de la Fiscalía Especializada, de la Defensa, del adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Diez de Marzo de 2.005, en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 453 del citado Código, cometido en perjuicio de MAGALIS JOSEFINA AREVALO SALAS, indicándole al joven de autos las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios y/o Trabajo. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN PERIODO DE SEIS MESES, es decir hasta el día SIETE DE OCTUBRE DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 10-03-05, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO en el día de hoy. TERCERO: Quedan las partes convocadas para el día MARTES ONCE DE OCTUBRE DE 2.005 A LA UNA DE LA TARDE, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa Especializada y como quiera que consta en actas un preacuerdo conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, se declara con lugar dicha solicitud, en consecuencia se ordena el cese de la presentaciones periódicas del joven de autos por ante la Oficina de Trabajo Social, en tal sentido se acuerda oficiar bajo el N° 1144-05 a la referida Oficina. a los fines de comunicarle lo aquí acordado. QUINTO: Se hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. SEXTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena proveer copia a la Defensa Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se acuerda notificar a la víctima de autos a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, según oficio N° 1145-05. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 218-05. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL ESPECIALIZADO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN DE AUTOS,


EL REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ATENCIO AÑEZ








CAUSA N° 1235-04
MPdeL/mv