REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


MARACAIBO, 06 DE ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1597-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N°: 37: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 26: ABG. HASSNA ABDELMAJID
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: JENNIFER RINCÓN BENITEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, MIERCOLES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Seis y Quince minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Encargado No. 37 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 05-04-05, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje el oficial Carlos Ríos, por la Urbanización San Francisco, calle 158, con avenida 39, quien atendió el llamado de una ciudadana quien se identificó como: JENNIFER CHIQUINQUIRA RINCON BENITEZ, y le informó que tres ciudadanos la sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular y emprendieron veloz huida, por lo que realizó un patrullaje por la zona en compañía de la denunciante, cuando observaron un grupo de personas, en la misma Urbanización en la calle 158 con avenida 37, específicamente en la Plaza Los Peruchos, que tenían restringido a un ciudadano y al llegar le hicieron entrega del ciudadano, el cual presentaba varias lesiones provocada por la multitud, así mismo la ciudadana denunciante lo señaló como uno de los causantes del hecho, posteriormente el funcionario procedió a realizarle la inspección corporal, sin lograr incautarle ningún arma de fuego ni objeto, luego el ciudadano admitió haber despojado a la ciudadana del celular, y el teléfono y arma de fuego u objeto, se los había entregado al otro ciudadano que andaba con él, logrando emprender veloz huida del sitio, por todo lo expuesto se procedió a realizar el arresto del ciudadano, informándole sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo al Ambulatorio Sierra Maestra, donde le fue diagnosticado herida en la cabeza, traumatismos en la cara sin lesiones importantes, luego fue trasladado todo el procedimiento a la sede operativa de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, donde el adolescente quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero para el presente caso considero necesario un plazo para investigar mayor a las de las 96 horas que duraría la investigación si solicitare la medida de detención del artículo 559 esta Fiscalía, por considerar necesario recabar nuevos elementos que puedan esclarecer los hechos y la mejor vinculación del hecho, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se siga las causa a través el procedimiento Ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenía Abogado Defensor que lo asistiera, comunicándose el Tribunal con la Unidad de Defensorías Públicas a los fines de que el Defensor de Guardia lo asistiera, recayendo en la persona de la Defensora Pública Especializada N° 26 ABG. HASSNA ABDELMAJID, quién acepto el cargo recaído en ella. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Seis y Veinte Minutos de la tarde expuso: “Yo iba saliendo del Cyber yo andaba con ellos, pero no tuve que ver nada en el robo, después me agarraron y me golpearon la misma gente, y me partieron en la cabeza, y me agarraron tres puntos, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Seis y veintidós minutos de la tarde. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizando las actas que conforman la presente causa, donde se determina en el acta policial que mi defendido, no le fue incautado ningún objeto ni arma que lo involucre con el hecho que se investiga y como el mismo lo ha manifestado se encontraba en el sitio, pero que no tuvo ninguna participación, ni conocía lo que las personas supuestamente involucradas iban a cometer, igualmente llama a esta defensa la atención en el acta policial refiere que mi defendido manifestó ser una de las personas que cometió el hecho que nos ocupa, situación esta violatoria del derecho constitucional que tiene toda persona de exponer delante de un Juez, de un Fiscal y de su Defensor, por lo que solicito a la ciudadana Jueza no tome en cuenta para su decisión lo que acabo de manifestar y así mismo por cuanto mi defendido se encuentra representado en este acto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previamente identificada, solicito le sea acordada medida cautelar literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cesando inmediatamente su aprehensión, por cuanto cuenta con el apoyo familiar, así como dirección exacta de habitación y oficio de mesonero en el restaurante “La Casa del Hervido” ubicada en el Municipio San Francisco, sector Noriega Trigo, frente a la frutería La Flor, así mismo hago del conocimiento a la ciudadana Jueza,. Que tanto mi defendido como su familia cuentan con escasos recursos económicos y posiblemente de personas que puedan presentar ante este Tribunal como fiadores, igualmente solicito Copia simple del acta que recoge el presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y observa esta Sala de Control que existen fundados elementos de convicción que vinculan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho penal descrito bajo las modalidades que ya se explicaron, ello se obtiene del acta policial de fecha 05-04-05, en la cual se deja constancia que el oficial Carlos Ríos, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, es llamado por una ciudadana y le manifiesta que fue sometida por tres sujetos con un arma de fuego y la despojaron de su teléfono celular, procediendo a realizar un patrullaje en compañía de la denunciante, cuando observaron un grupo de personas que tenían restringido a un ciudadano quien resulto ser el adolescente imputado, de la denuncia verbal realizada por la ciudadana Jennifer Rincón, la cual riela al folio Cuatro de la causa y del acta de notificación de derechos leído al adolescente de autos, la cual riela al folio seis y su vuelto de la causa. Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala de Control, que el representante de la vindicta pública solicitó a favor del adolescente de autos una medida menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, dejando constancia que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente, de igual modo tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos 540 y 548 de la Ley Especial, y observando que la medida de caución personal solicitada por el representante de la vindicta pública es de imposible cumplimiento para este momento, así como también se observa que el único elemento existente en actas que vinculan al adolescente con este delito lo constituye el dicho de la víctima, hecho éste que amerita ser investigado, tal como lo señala el representante de la vindicta pública, esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; relativa la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda referente a la presentación periódica los días Seis (06 ) de cada mes en compañía de su representante legal por ante la Oficina de Trabajo Social hasta que culmine la investigación y la tercera relativa a la prohibición de tener contacto con la víctima y sus familiares por sí o por interpuesta persona, apreciando esta sala de Control que con las medidas impuestas se asegura la presencia del adolescente imputado a los actos del proceso, por lo que se decreta HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido se hace entrega del mismo a su representante legal, ya identificada, quien se encuentra presente en este acto, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, en atención al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se ordena proveer copias simples al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No.- 1128-05 y 1129-05 a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, a los fines de participarle de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 215-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde.
LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. HASSNA ABDELMAJID
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL,




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO