REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE ABRIL DE 2005
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1596-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N°. 31: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA (E) N° 26 ABG. HASSNA ABDELMAJID
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del reformado Código Penal.
VICTIMA: JHOANDRY PAZ
En el día de hoy, Miércoles 06 de Abril de 2.005, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado encargado No. 31 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de JHOANDRY PAZ, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05-04-05 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en servicio de patrullaje en la Unidad PR-323, por la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, recibieron reporte de la central de comunicaciones, para que pasaran a la puerta principal de la URBE, que le hacia espera un ciudadano que había sido producto de robo, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano: JHOANDRY PAZ, quien le manifestó que por un arrebatón le habían quitado su celular por parte de dos muchachos en bicicleta, así mismo le informo que el lo había seguido logrando capturar a uno de ellos, haciéndoles entrega del mismo con la bicicleta, procedieron a realizar una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle el celular que indicaba el ciudadano. Cabe destacar que el ciudadano JHOANDRY PAZ, lo reconoció como el autor del arrebatón de su celular. Practicaron la detención del mismo, informándole sus derechos. Posteriormente fue trasladado al Departamento Policial Juana de Ávila, donde quedo identificando como: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quedando a la orden de la Superioridad para la respectiva averiguaciones. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la primera relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada HASNA ABDELMAJID, Defensora Pública Especializada (E) N° 26, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del reformado Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, por cuanto mi defendido me ha manifestando no querer declarar esta defensa solicita la imposición de medida cautelar de conformidad con el literal “c “del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su representante legal se encuentran presente en este acto y en virtud de que posee dirección exacta de habitación, igualmente solicito a la ciudadana jueza me sea expedida copias simples del presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del reformado Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 05-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, al trasladarse a la puerta principal de la URBE, se entrevistan con un ciudadano que había sido producto de un robo, quedando identificado como JHOANDRY PAZ, quien le manifestó que por un arrebatón le había quitado su celular por parte de dos muchachos en bicicleta, así, mismo le informo que había capturado a uno, haciéndole entregan del mismo, procedieron los funcionarios hacerle una inspección corporal, no logrando incautarle el celular que indicaba el ciudadano; de la denuncia común realizada por el ciudadano JHOANDRY PAZ, la cual riela al folio cinco (05) de la causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente la ciudadana dato omitido, en su carácter de representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente de autos, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días SEIS (06) de cada mes, en compañía de su representante legal, y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1115-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1116-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 212-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO(E),
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA (E),
ABG. HASSNA ABDELMAJID
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1596-05
MPdeL/diana
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