REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.- 1C-1595-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37 (ENCARGADO): DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 58: ABOG. MARIUEL GODOY CORONADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
VÍCTIMA: NELSON JOSÉ ORTÍZ SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 (Encargado) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ORTÍZ SUÁREZ, observándose del acta policial que corre inserta en actas, que el día 05-04-2005, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, cuando realizaba labores de patrullaje el Oficial Daniel González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la calle 169 con avenida 49 H, Barrio El Callao, cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio Sur América, calle 150, con avenida 57A, hacia espera una ciudadana para entrevistarse con un oficial, por lo que el funcionario se trasladó al sitio, entrevistándose con la ciudadana TATIANA MARGARITA RUSA HERNÁNDEZ, quién informó que un ciudadano había despojado de una bicicleta y agredido físicamente con golpes de puño a un adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), informando que la bicicleta la había dejado abandonada; por tal motivo procedió a realizar un patrullaje por el sector en compañía de los denunciantes, cuando observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz huida, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, realizándole la revisión corporal correspondiente, no logrando incautarle ningún tipo de objeto, procediendo al arresto de dicho adolescente, trasladando todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó no tener defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 58 abogado MARIUEL GODOY CORONADO, quién encontrándose presente en la Sala de este Despacho, aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO, De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ORTÍZ SUÁREZ, , su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 58 abogado MARIUEL GODOY, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Solicito el inmediato cese de la aprehensión policial, por cuanto el delito por el cual está siendo presentado en este acto, por el representante de la vindicta pública, como lo es el de Robo Simple, no amerita detención preventiva de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello es importante que el Tribunal tome en cuenta las garantías fundamentales que goza el precitado adolescente dentro del presente proceso, como lo son la proporcionalidad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos en los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Especial que rige la materia, respectivamente. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito al Tribunal las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encentran inmersas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que no se encuentra presente ningún representante legal, solicito al Tribunal comisione al órgano policial que a bien tenga para hacer entrega del adolescente a su representante legal en su residencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ORTÍZ SUÁREZ, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente, acta de denuncia verbal rendida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 05-04-2005, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, del acta de declaración verbal rendida por la ciudadana Katiana Ruza Hernández, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que se encontraba presente en el momento de la comisión del presunto hecho punible, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ ORTÍZ SUÁREZ, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días SEIS (06) de cada mes, y la segunda la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima, ni por sí ni por interpuestas personas; hasta que culmine la investigación. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente representante legal del adolescente de autos, se comisiona al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho, hasta su residencia, debiendo informar al Tribunal la dirección exacta donde fue entregado y la identificación de la persona que lo recibió; informando al representante legal sobre las medidas cautelares impuestas al adolescente. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 37 (E) del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1118-05, 1119-05 y 1120-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 213-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. MARIUEL GODOY
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1595-05
MPdeL/gaby