REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-1594-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO N°: 37 (ENCARGADO): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 58: ABOGADO MARIUEL GODOY CORONADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem;
VICTIMA: HEIDY HERNÁNDEZ ROQUE
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 (Encargado) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY HERNÁNDEZ ROQUE, observándose del acta policial que el día 05-04-2005, siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándose el funcionario DENNIS MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en labores de patrullaje por el Sector Panamericano, exactamente frente a la Unidad Educativa Panamericana, cuando la central de comunicaciones le informó que en la avenida 83 del Barrio Panamericano se encontraban tres ciudadanos restringidos por la comunidad por lo que procedió a trasladarse al sitio antes indicado, y al llegar se entrevistó con una ciudadana de nombre HEIDY HERNÁNDEZ, quién informó que dos ciudadanos y una ciudadana la habían despojado de un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, y los mismos la habían apuntado con un arma de fuego e indicó que tenían restringidos a los autores del hecho, observando en el lugar tres ciudadanos, con las siguientes características: el primero, vestía pantalón azul, franela azul oscuro, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura; el segundo, vestía blue jeans, de tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,67 metros de estatura; y el tercero, una ciudadana que vestía un pantalón deportivo de color azul con franjas de color blanco y suéter de color gris, de tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1,45 metros de estatura; procediendo el funcionarios a reportar a la central para que se ubicara en el sitio una patrulla, llegando al sitio la oficial Marisela Carruyo, sin lograr observar ningún objeto relacionado con el hecho punible, indicando a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, observando que el primero de los nombrados, mostró de su bolsillo derecho delantero, un celular Marca Motorola, modelo Compall Bellsouth, de color gris, y al levantar su franela del lado derecho en el área de la cintura portaba un arma de fuego de color gris con negro por lo que le indicó el funcionario que lo colocara en el suelo verificando que se trataba de un arma de fuego tipo Facsímile; por lo que procedió a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, al estar frente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, solicito se siga por los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito decrete para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el adolescente manifestó no tener defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 58 abogado MARIUEL GODOY, quién encontrándose presente en la Sala de este Despacho, aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; y 3.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal (HERMANA) de la adolescente imputada. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual el Representante Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY HERNÁNDEZ ROQUE, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR; y la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOGADO MARIUEL GODOY, quién expuso: “ Vistas y estudiadas las presentes actas procesales, solicito muy respetuosamente a este Juzgadora, decrete el cese de la aprehensión policial y les otorgue una medida cautelar menos gravosa, indicando a este Tribunal las que encontramos inmersas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha petición la solicito tomando en consideración las garantías fundamentales que gozan cada uno de los adolescente dentro del presente proceso, tales como la proporcionalidad artículo 539, presunción de inocencia artículo 540 y por último el 548 todos determinados en la Ley Especial que rige la materia. Aunado a ello, ciudadana Jueza es relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evidencia de actas que su participación en el presente hecho delictivo no se encuentra delimitada, ya que en la denuncia verbal efectuada por la ciudadana Heidy Hernández, solo manifestó y señaló la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima, solicito a este Tribunal inste a la vindicta pública a ampliar la declaración de la referida ciudadana en calidad de víctima, con la finalidad de informar el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 654 literal “e” inmersa en la Ley especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal decrete Medidas cautelares menos gravosas a favor de mis defendidos, como bien se señaló con anterioridad a esta Juzgadora. De igual forma, es importante acotar al Tribunal que el arma de fuego con el cual se perpetró el supuesto delito era de juguete, es decir el daño causado a la víctima fue el de despojarla de su celular, pero en ningún momento se puso en riesgo la vida de la persona; dicha acotación se realiza considerando el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad. Es por ello que esta Defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y la cual fue solicitada por la vindicta pública, y tome en consideración el principio de Ultima Ratio, que alude este mismo artículo al expresar “…Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”; y en cuanto a ello es que solicito la medidas cautelares sustitutivas de los ordinales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que sus representantes se encuentran presentes en el actual acto. Asimismo, solicito copias simples de la presentación de imputados, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY HERNÁNDEZ ROQUE, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión de los adolescentes, sino que en ella se destaca la incautación de un celular y de un arma de fuego, objetos éstos que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados, ya que el celular incautado fue identificado por la denunciante como el que le fue robado bajo amenaza con un arma de fuego, de las actas de notificación de derechos, correspondientes a los adolescentes de autos, las cuales corren insertas a los folios cuatro (04) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, y ocho (08) y su vuelto de la presente causa, y del acta de denuncia común rendida por la ciudadana víctima Heidy Elizabeth Hernández, en fecha 05-04-2005 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa, en la que señala la participación que tuvieron los adolescentes imputados, y por cuanto el delito que presuntamente se les imputa a los adolescentes antes identificados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY HERNÁNDEZ ROQUE, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY HERNÁNDEZ ROQUE, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 58 abogado MARIUEL GODOY, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes imputados. De igual modo en lo que respecta al señalamiento de la defensa de autos relativa a que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no tiene su participación delimitada en la presente causa, esta sala de Control observa que del análisis efectuado a las actas se evidencia que el adolescente estaba en compañía de los adolescente NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que según acta policial los dos ciudadanos en compañía de la adolescente, la habían despojado de un celular el cual se encuentra descrito en la prenombrada acta; y en lo atinente a la utilización del arma de juguete, esta Sala considera que con ella se configura la utilización de violencia en la ejecución del hecho penal descrito. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Socio Educativa LA GUAJIRA, donde deberán permanecer recluidos respectivamente a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta los mencionados centros de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SÉXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se Ofició bajo los Nos. 1112-05, 1113-05 y 1114-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 211-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIUEL GODOY


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




LOS REPRESENTANTES LEGALES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1594-05
MPdeL/gaby