REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, SEIS (06) DE ABRIL DE 2005
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1593-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N°. 37: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 58 ABG. MARIUEL GODOY
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: ROSSMAN JOEL GONZÁLEZ MORALES

En el día de hoy, Miércoles Seis de Abril de 2.005, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Encargado No. 37 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSSMAN JOEL GONZÁLEZ MORALES, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05-04-05 siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando un recorrido por la calle 84 con avenida 14B, cerca del hotel Trabel, pudieron avistar a un ciudadano que venía persiguiendo a pie a dos sujetos con apariencia de adolescentes, quién les hacía señales para que los capturaran, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de esos ciudadanos, inmediatamente el ciudadano que perseguía a los individuos se identificó como Alguacil del Ministerio del Interior y de Justicia de nombre Rossman Joel González Morales, quien les informó que las dos personas que él perseguía lo habían despojado de su teléfono celular marca motorola, modelo V-810, inmediatamente en presencia del ciudadano víctima, procedieron a realizarles la inspección corporal incautándole a uno de ellos un teléfono celular marca motorola, modelo V-810, serial 323F6CAB, el cual se encontraba sin batería y sin la tapa, posteriormente le fueron leidos sus derechos y garantías constitucionales y fueron trasladados conjuntamente con el objeto recuperado hasta el Departamento Policial, donde al llegar uno de ellos se identificó como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le incautó en su poder el teléfono celular y el otro se identificó como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así se realizó acta de entrevista a la ciudadana Vanesa Jurado de González y la respectiva denuncia del ciudadano Rossman González. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Los adolescentes manifestaron no tener defensor que los asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada MARIUEL GODOY, Defensora Pública Especializada N° 58, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quienes dijeron ser y llamarse: PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales. SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que NO DESEABAN DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito en este acto el cese de la aprehensión policial de mis defendidos, por cuanto el supuesto hecho punible que se les está imputando no merece detención preventiva, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, contenido en la Ley Especial que rige la materia, es por lo que solicito les sea concedido una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sean entregados a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en esta sala, aunado a Las garantías fundamentales que ellos gozan como son: el principio de proporcionalidad, el principio de inocencia, y la excepcionalidad de la privación de libertad, consagrados en los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 05-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía- Bolívar observan a un ciudadano que iba persiguiendo a dos sujetos y el primer ciudadano mencionado le hace señas a los funcionarios para que aprehendieran a los dos individuos que él perseguía, procediendo los funcionarios a aprehender a los sujetos incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el celular propiedad de la víctima de autos; de la denuncia común realizada por el ciudadano Rossman Joel González Morales, la cual riela al folio cuatro de la causa; y del acta de entrevista realizada a la ciudadana Vanesa Jurado de González, la cual riela al folio Cinco de la causa; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentran presentes los representantes legales antes identificados, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia de los imputados a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días SEIS (06) de cada mes, en compañía cada uno de su representante legal, y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Santa Lucía- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1110-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1111-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 210-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIUEL GODOY
LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,


LOS REPRESENTANTES LEGALES,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1593-05
MPdeL/mv