REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


MARACAIBO, 06 DE ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1592-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N°: 37: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 58: ABG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMAS: JOSEFA GOVEA TROCONIS, FRANCISCO SILVA GONZÁLEZ y LUIS NAVA CHACIN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, MIERCOLES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Cinco y Cuarenta minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Encargado No. 37 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 05-04-05, siendo aproximadamente las 9:20 horas del día, cuando se encontraban de servicio de patrullaje los oficiales Jesús Segovia y Samir Olivo, por la avenida La Limpia, a dos cuadras del centro comercial Galerías Mall, específicamente en el Barrio Francisco de Miranda, fueron llamados por un grupo de estudiantes, quienes les indicaron que dos sujetos los habían despojado de sus pertenencias (celulares y prendas) y que varios estudiantes los estaban siguiendo a pie en el referido barrio, por lo que al realizar un recorrido por la calle 79E, pudieron avistar a dos jóvenes que corrían y eran seguidos por varios estudiantes, al acercarse e imponerle de la motivo de la presencia policial, estos no alegaron nada a su favor, por lo que seguidamente se les procedió a realizarles una inspección corporal a ambos y quedando identificados como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien le incautan en el área de los genitales un teléfono celular marca Motorola, modelo 210, serial SJWF0167CE, con su batería y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien también se le incautó en el área de sus genitales un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, serial 038/16698624, serial batería 067035280257440451, así mismo le fue encontrado en el cinto del lado derecho un símil de arma de fuego (revolver), de pavón negro, trasladándolos posteriormente a la sede operativa del Despacho Policial. En tal sentido, por cuanto se encuentra vencido el lapso de presentación de los adolescentes imputados, es por lo que solicito decrete para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se sigan los trámites del procedimiento Ordinario igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían Abogado Defensor que los asistiera, comunicándose el Tribunal con la Unidad de Defensorías Públicas a los fines de que el Defensor de Guardia los asistiera, recayendo en la persona de la Defensora Pública Especializada N° 58 ABG. MARIUEL GODOY, quién acepto el cargo recaído en ella. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que NO DESEABAN DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vistas y estudiadas las presentas actas procesales solicito el cese de la aprehensión policial, tomando en consideración lo previsto en los artículos 24 Único Parágrafo, y 44 ordinal 1° ambos establecidos en Nuestra Carta Magna, debidamente concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia que los precitados adolescentes fueron aprehendidos a las 09:20 horas de la mañana del día Martes 05 de Abril, poseyendo un total de más de veinticuatro horas de aprehensión. Es por ello, que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, le sean otorgados una medida cautelar menos gravosa de aquellas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, por cuanto la solicitud efectuada por la Vindicta Pública no puede ser de inmediato cumplimiento, y por cuanto se encuentran presentes sus representantes legales, solicito se les haga entrega de los mismos, así mismo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y observa esta Sala de Control que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en los hechos penales descritos bajo las modalidades que ya se explicaron, ello se obtiene del acta policial de fecha 05-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento policial Raúl Leoni- Carracciolo Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, son llamados por un grupo de estudiantes quienes manifiestan que habían sido despojados de sus pertenencias por dos sujetos y que los mismos eran perseguidos por otro grupo de estudiantes, y al realizar un recorrido a pie visualizan a dos jóvenes que al realizarles la Inspección corporal les incautan los celulares y un revolver.. Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala de Control, que el representante de la vindicta pública solicitó a favor de los adolescentes de autos una medida menos gravosa de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, por cuanto se encuentra vencido el lapso de presentación de los adolescentes imputados, razón por la cual solicita para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida cautelar menos gravosa, dejando constancia que se encuentran presentes en este acto las representantes legales de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también se observa que efectivamente el lapso de presentación del aprehendido ha superado las 24 horas estipulada en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta policial indica que el procedimiento policial que arrojó como resultado la detención de los adolescentes se produjo a las nueve y veinte minutos de la mañana( 09:20) del día cinco de Abril del año en curso, y los mismos fueron presentados al órgano jurisdiccional a las Once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55), de igual modo tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos 540 y 548 de la Ley Especial, y observando que la medida de caución personal solicitada por el representante de la vindicta pública es de imposible cumplimiento para este momento, considerándose que media la violación de un lapso procesal, esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; relativa la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda referente a la presentación periódica los días Seis (06) de cada mes en compañía de su representante legal por ante la Oficina de Trabajo Social hasta que culmine la investigación y la tercera relativa a la prohibición de tener contacto con la víctima y sus familiares por sí o por interpuesta persona, apreciando esta sala de Control que con las medidas impuestas se asegura la presencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, por lo que se decreta HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido se hace entrega de los mismos a sus representante legales, ya identificadas, quienes se encuentran presentes en este acto, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 5561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, en atención al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se ordena proveer copias simples al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No.- 1124-05 al Departamento Policial Raúl Leoni Carracciolo Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No.- 1125-05, a los fines de participarle de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 214-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Diez minutos de la tarde.
LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. MARIUEL GODOY



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



LAS REPRESENTANTES LEGALES,





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1592-05
MPdeL/mv