REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, CINCO (05) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1565-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N° 37°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. SORAYA COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: WILLY DEIRE ARRIETA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Martes Cinco de Abril de dos mil cinco, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal Encargado ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública Especializada N° 32 ABG. SORAYA COLINA, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, modificando de esa manera el lapso de cumplimiento de la sanción a aplicar. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 11-03-05, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Vista la Admisión de hechos que en forma libre y sin coacción y apremio ha manifestado mi defendido de acogerse a la Institución establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, solicito a la Ciudadana Juez sirva acordar procedente lo solicitado y proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la sanción y la rebaja de ley, solicitando a la vez que en el momento de imponer el tiempo de sanción se tome en cuenta las circunstancias que a favor de mi defendido procedo a señalar: Primero: El tipo de participación de mi defendido en el hecho por el cual hoy está siendo acusado. Segundo: Ser primario, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, par ello consigno en este acto siete folios contentivos de Copia fotostáticas del titulo de bachiller, de su constancia de estudios, constancia de buena conducta, constancia de prueba de aptitud académica del CNU, constancia de notas de mi defendido, todo ello a los fines de lo aquí anunciado, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, comisionando para el traslado del adolescente al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Se oficia bajo los números 1099 y 1100-05, respectivamente. SEPTIMO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 208-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Cinco y Cinco minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL REPRESENTANTE FISCAL ENCARGADO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, CINCO (05) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1565-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N° 37°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABG. SORAYA COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: WILLY DEIRE ARRIETA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Martes Cinco de Abril de dos mil cinco, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal Encargado ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública Especializada N° 32 ABG. SORAYA COLINA, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, modificando de esa manera el lapso de cumplimiento de la sanción a aplicar. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 11-03-05, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTO QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Vista la Admisión de hechos que en forma libre y sin coacción y apremio ha manifestado mi defendido de acogerse a la Institución establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, solicito a la Ciudadana Juez sirva acordar procedente lo solicitado y proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la sanción y la rebaja de ley, solicitando a la vez que en el momento de imponer el tiempo de sanción se tome en cuenta las circunstancias que a favor de mi defendido procedo a señalar: Primero: El tipo de participación de mi defendido en el hecho por el cual hoy está siendo acusado. Segundo: Ser primario, como lo establece el artículo 74 del Código Penal, par ello consigno en este acto siete folios contentivos de Copia fotostáticas del titulo de bachiller, de su constancia de estudios, constancia de buena conducta, constancia de prueba de aptitud académica del CNU, constancia de notas de mi defendido, todo ello a los fines de lo aquí anunciado, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WILLY DEIRE ARRIETA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, comisionando para el traslado del adolescente al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Se oficia bajo los números 1099 y 1100-05, respectivamente. SEPTIMO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 208-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Cinco y Cinco minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL REPRESENTANTE FISCAL ENCARGADO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1565-05
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