REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


MARACAIBO, 04 DE ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1590-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N°: 37: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMAS: WINDER BRAVO BRIÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, LUNES CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Encargado No. 37 del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 03-04-05, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, cuando salió una comisión integrada por cuatro guardias nacionales al mando de sargento segundo NESTOR TERAN SOTO, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, la mencionada comisión visualizó en la vía Concepción- Palito Blanco a la altura el sector Campo Oleary, específicamente detrás del Batallón Bermúdez del ejercito venezolano en el Municipio Jesús Enrique Lossada, un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color marrón, placas XJI-583, que al momento de ver la comisión atravesó el mismo bajándose el conductor, quién nos informó que iba secuestrado, en el mismo momento se bajaron dos ciudadanos, quienes abrieron fuego a la comisión, dándose a la fuga, procediendo los efectivos militares a su persecución, los referidos ciudadanos interceptaron en la misma un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde claro, placas TAT-187, conducido por el ciudadano Rafael Guerrero Hernández, para darse a la fuga chocando contra un portón de una casa del referido sector, los mencionados ciudadanos se introdujeron en una casa, donde fue capturado el ciudadano de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no logrando la captura del otro sujeto. El ciudadano Winder Enrique Bravo Briñez, informó que los mencionados atracadores y secuestradores lo habían interceptado frente al Restaurante chino de la Concepción, los agraviados identificaron plenamente al ciudadano capturado como uno de los secuestradores, luego se efectuaron patrullajes en las cercanías del suceso, regresando la comisión a las 15:15 horas de la presente fecha. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó previa diligencia a la presente acta, que deseaba que lo asistiera la Abogada en ejercicio EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de WINDER BRAVO BRIÑEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde expuso: “Yo venía caminando por la calle, en ese momento me conseguí un ex amigo mío de estudio, me paré a conversar con él, en ese momento venía un chevette de frente, sacó un revólver y dijo que iba a robar, en ese momento apuntó al señor y que lo iba a robar, que era un atraco y me apuntaba a mi con el revolver , diciéndome que me montara, chamo montate, chamo montate, con el mismo susto que tenía me monté en el carro y cuando iba en el camino, el chamo que era amigo le decía al señor del carro que lo iba a matar, le ponía el revolver en la cabeza y le decía que lo iba a matar, en ese momento venía la guardia, el señor del chevette se le atravesó en el medio a la guardia, el señor del chevette paró y el chamo que cargaba el revólver se bajó, salió corriendo y yo de los mismos nervios salí corriendo tras de él, venía la guardia detrás de nosotros, en ese momento el chamo que estudiaba conmigo, agarró un carro que estaba parado y prendido, agarró el chamo y lo apuntó con el revolver en la cabeza, se montó en el carro, yo de los mismos nervios me monté en el carro también, él le dio de pa tras al carro en ese momento chocó con un baharaque, el tipo sacó el revólver y salió corriendo para dentro de una casa, yo salí corriendo para el otro lado, en ese momento me tranqué con una cerca, vino la guardia, me agarró, me amarró las manos y comenzó a darme golpes, de allí me llevaron al comando de la guardia, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Cincuenta y cuatro minutos de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quién expuso: “Visto la declaración tomada ante este Tribunal por el imputado solicito muy respetuosamente lo establecido en el artículo 582 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que si el Tribunal hace caso omiso a dicho pedimento solicito muy respetuosamente se practique un estudio médico forense, sobre el examen físico, según lo establecido en el artículo 587 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , literal “c”, y literal “a” del mismo artículo, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 03-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizando labores de patrullaje observan un vehículo en la vía Concepción-Palito Blanco, que al ver la comisión, el carro atravesó y se bajo un ciudadano quien manifestó que estaba secuestrado, bajándose en ese momento dos ciudadanos, quienes abrieron fuego a la comisión dándose a la fuga, procediendo los funcionarios a darles persecución, interceptando en la vía otro vehículo para darse a la fuga, chocando con el portón de una casa, e introduciéndose en una casa, donde es capturado el adolescente de autos, siendo reconocido posteriormente por el agraviado, de igual modo de las entrevistas testimoniales de los ciudadanos Zinder Enrique Bravo y Rafael Andrés Guerrero, las cuales corren inserta a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), en la que se observa no sólo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó el delito, sino también que en ella se destaca el señalamiento que le hace las víctimas al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la propia declaración del adolescente, en la que se destaca que estaba presente en el momento de la comisión del hecho punible, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, así como también la dirección que fue aportada por el adolescente de autos es inexacta. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Privada abogada EDMARY EDILIA ANDRADE, actuando con el carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medida cautelar menos gravosa de la establecida en el ordinal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente y la dirección que fue aportada por el adolescente de autos es inexacta, de igual modo en lo atinente a la petición realizada por la Defensa Privada del adolescente relativa a aplicar los literales “a” y “c” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Control advierte que la misma son aplicables a los adolescentes que ya hayan sido sancionados con la medida de Privación de Libertad, y en la presente causa estamos en una etapa incipiente de la investigación donde solo procederá la detención preventiva como medida para asegurara la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: En lo atinente a la solicitud de la defensa en relación a la realización de un examen médico legal físico, este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el día MARTES CINCO DE ABRIL DE 2.005, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, le sea practicado el reconocimiento médico legal físico, comisionando para tal fin a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realice el traslado con las seguridades del caso desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la sede de la Medicatura Forense. Se oficia bajo los números 1088 y 1089-05. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso. De igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido. Se Ofició bajo los Nos. 1086-05 y 1087-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 206-05.- Terminó siendo las cinco y treinta minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. EDMARY ANDRADE ROSAS


EL ADOLESCENTE



LA REPRESENTANTE LEGAL,











LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

















CAUSA N° 1C-1590-05
MPdeL/mv