REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°


DECISIÓN No. 204-05 CAUSA 1C-1588-05


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, actualmente el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FRANCO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS
Corre inserta al folio Seis (06) de la presente causa, Declaración de la ciudadana Milagros del Valle Franco, realizada por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Venancio Pulgar, en la cual expuso: “ Yo viví en esa casa de mi propiedad, pero desde que los malandros empezaron a azuzar a mi nuera y a su esposo con sus dos menores hijos de dos y tres años, porque cuando esta señora veía que mi hijo salía a trabajar, enseguida enviaba a los malandros a que le tiraran piedras a mi nuera que quedaba sola ahí en la casa con los niños, eso era todo el día hasta en la noche, hasta que mi hijo asustado me mandó a decir que iba a tener que dejar la casa abandonada, por que le iban a matar a la mujer y a los hijos, ya que los tenían amenazados, cuando yo saqué a mi nuera y los mudé, me dijeron que el hijo de Deisy junto con otros malandros me le habían quitado el techo, la puerta, las protecciones, abrieron huecos por el fondo, me destrozaron toda la casa, ya no queda nada, cada día la han desvalijado más y ya no tengo casa, es todo”.
Al folio siete de la causa riela declaración de la ciudadana Milanyela Sebrin quien expuso: “Resulta que todas nosotras venimos por la misma causa, por que la señora Deisy a ella no la queremos en el barrio, por que tiene un hijo de mala conducta, se mete en las casas a toda hora, el viernes se metió en una casa, y la vecina agarro y como vio que era él, le lanzó una botella, y como fueron a llamar a la madre de este muchacho y esta señora Deisy se puso rabiosa y amenazó de muerte a la señora Beifa Graterol, esta señora es muy grosera, y ya nosotros no la queremos, ya que es muy problemática, y le alcahuetea a su hijo lo que hace, y no podemos permitir esto ya que tenemos hijos pequeños, es todo”.
Al folio ocho de la causa corre inserta declaración de la ciudadana Yhajaira Rivera quien expuso: “ Resulta ser que yo estaba sentada en la enramada, vino Beifa y sintió unos golpes y se fue a asomar y vio a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asomado en su casa y ella le dijo que hacía asomado en casa ajena, y él vino le tiró la botella y repicó en el bajareque y vino Beifa y salió corriendo y me dijo a mi, Yajaira anda busca la señora que va a comprar la casa y yo fui a buscarla, cuando la señora vino y abrió la casa, ya la puerta estaba casi quitada y fue Javier con otros más, que no se quienes son, porque él tenía que haber estado acompañado, no iba a estar solo, los hermanitos de Javier fueron a llamar a su papá para que viera lo que había hecho Javier, cuando él fue, vio a Javier cuando se voló la cerca y le vio la bermuda que él cargaba y lo reconoció que era él, vino el señor Ángel y fue a llamar a la mamá de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para decirle lo que había pasado y cuando la señora Deisy insultó a la señora Beifa y le dijo maldito quién sois vos, para decir que mi hijo es un ladrón y le dijo de todo. La señora Beifa le dijo, si fue tu hijo por que yo lo vi cuando me tiró una botella y la señora Deisy le dijo, te lo juro Beifa que detrás de Yuly vas a ir vos, Yuly es la persona que Javier le robó y ella se tuvo que mudar y dejar su casa abandonada y ahora se la está desvalijando, y tiene cuatro días en eso. Nosotros la comunidad no queremos a esas personas por que la hija de la señora Deisy canta la zona, ella es la que dice quien sale y quién no, y a que hora llega uno y el hijo que es NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es un azote de barrio, es todo”.
Al folio Nueve de la causa riela declaración de la ciudadana María Chiquinquirá Ochoa Zárraga quien expuso: “Resulta que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es un azote de barrio, el se mete con todo el mundo y su mamá lo apoya y su hija también, a él no le importa que sea niño, que sea quien sea para meterse, nosotros no los queremos ahí y él nos amenazó porque nosotros vimos cuando él estaba robando, es todo”.
Al folio Diez de la causa riela declaración de la ciudadana Beifa Graterol quien expuso: “Resulta ser que el día Domingo le cayeron a piedras a la casa de la yerna de la señora Milagros, y yo me fui a asomar porque entre piedra y piedra estaba cayendo para mi casa, y cuando salí la señora Deisy me insultó, eso me dijo de todas groserías, como no tiene idea, y me dijo que ella tiraba piedras, haya estado yo o no estado, y se entraba a golpes conmigo y mis hermanas y con la familia de mi esposo, me dijo de todo, y me dijo que ella me hacía salir a mi de ahí, fuera hoy, mañana o pasado, pero de que tenía que salir yo de ahí salía, sino era por las buenas era por las malas y me echaba candela en mi casa, el viernes yo estaba en mi casa y sentí unos golpes pero no hice caso, porque pensé que era el padrastro de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que estaba arreglando algo, pero al rato sentí los golpes más duros y me fui a asomar, por que yo pensaba que venía del fondo de mi casa y cuando me fui a asomar vi a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que se estaba asomando para mi patio, y me dio miedo, pero en seguida reaccionamos y le dije que hacía mirando para patios ajenos y me tiró una botella y repicó contra la pared y me cayeron todos los vidrios, yo en ver de que se estaba metiendo en la casa de al lado, mandé a llamar a la dueña de la casa y le dije a Yhajaira que la fuera llamar, cuando la señora vino y abrió la puerta se encontró la puerta casi quitada, el vino se saltó la cerca, pero el padrastro de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) también lo vio cuando se saltaba la cerca, y vino la mamá de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y volvió a insultar que saliera para fuera, nosotros lo único que queremos que se vayan del barrio, por que ellos son unos peligros para la comunidad y hasta la hija de la señora Deisy que lo que tiene son trece años, canta la zona, ninguno los queremos en el barrio, ni a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ni a Deisy Zambrano y a Yasmery Chacín tampoco, es todo”.
Riela al folio Once de la causa declaración de la ciudadana Marisela Beatriz de Vicente quien expuso: “Estamos aquí con respecto a la señora Deisy Zambrano, por que este muchacho es malandro y la misma lo apoya, el viernes estaban desvalijando una casa y nosotros estábamos viendo que era el hijo de esta señora y le fuimos a avisar a la mamá y esta señora se puso furiosa y dijo que era mentira, y se puso a ofendernos a todas, este muchacho le tiró una botella a la señora Beifa Graterol, esta señora es una alcahueta de su hijo, y los mismos malandros mandan a dormir a uno, porque ellos dicen que uno disque anda averiguando, por eso es que nosotros queremos que esta señora se vaya del barrio, ya que nadie la quiere en el barrio, es todo”.
Al folio Trece de la cusa riela Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a la Intendencia Venancio Pulgar a la residencia ubicada en el Barrio Pinto Salinas, avenida 103, N° 79 A-103, la cual se explica por si sola.
Al folio dieciséis de la causa corre inserta Acta Policial de fecha 11-01-05, suscrita por el Oficial Mayor N° 3552 José Sánchez, funcionario adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me trasladé hasta el Barrio Nuevo Horizonte, específicamente en la avenida 116, casa N° 79 A-103, donde reside la ciudadana Milagros del Valle Franco, esto con la finalidad de de darle cumplimiento al Oficio N° ZUL-F37-1630-04 y según caso N° 24-F37-0444-04, emanado de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, bajo la responsabilidad del ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, fiscal encargado, para entregar boleta de citación, seguidamente en el lugar logré observar que la vivienda donde reside esta ciudadana la cual posee paredes de bloque, sin techo, sin ventanas y sin puertas y totalmente abandonada, luego me entrevisté con la ciudadana Beifa Graterol, C.I.V.8.501.638, vecina de la señora Milagros Franco, indicándome de que la misma tiene cierto tiempo abandonada y hasta la presente no ha logrado ver la misma, en vista de esta situación me fue imposible entregar boleta de citación a la ciudadana, es todo”.
Corre inserta al folio diecisiete y su vuelto acta de nacimiento correspondiente al adolescente Javier Zambrano, constante de un folio útil.
A los folios dieciocho y diecinueve corren insertas Boletas de Citación libradas a la ciudadana Deisy Zambrano y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , respectivamente.
Desde el folio Uno hasta el folio Tres de la presente causa riela Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, por cuanto la víctima la ciudadana Milagros del Valle Franco, ya no vive en la dirección aportada, razones por las cuales la representación fiscal manifiesta que no hay posibilidades de que aporte mayores datos a la investigación, tales como nombre y ubicación de posibles testigos y los objetos que presuntamente fueron sustraídos de su residencia, no contando con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el mismo, según el contenido del articulo 562 de la mencionada Ley Especial.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente JAVIER ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FRANCO, no es posible la localización de la víctima, ya que la misma no vive en la dirección aportada, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FRANCO; sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. Por cuanto la víctima de autos no reside en la dirección que consta en las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, se acuerda librar dicha boleta a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 914° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 204-05


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se acordó oficiar bajo el Nro. 1074-05.

LA SECRETARIA,