REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-1218-04 SENTENCIA No. 21-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 24-03-04 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el oficial Mayor Jorge Villalobos, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje a pie por la avenida Libertador en compañía del Oficial Mayor Ángel Pérez, específicamente frente al local TETY, visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, dándole de inmediato la voz de alto, pidiéndole así que mostrara su identificación personal, entregando una copia fotostática de un comprobante de cédula, signada con el N° 21.359.106, con el nombre de Nombre Omitido, con fecha de expedición 10-10-03 y fecha de nacimiento 29-04-86, al dorso una fotografía tipo carnet de dicho ciudadano, realizándole la correspondiente revisión corporal, encontrando en el cinto de su pantalón en la parte derecha, un revólver calibre 32, tambor de seis tiros, pavón negro deteriorado, cacha de madera de color marrón claro, sin seriales visibles y con un cartucho sin percutir en su estado original, por lo que realizaron la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales de los funcionarios Jorge Villalobos, Credencial 3147 y Ángel Pérez, credencial 1898, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, y del funcionarios Hernando Flores, placa 656 adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 29 de Octubre de 2.004, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó se impusiera la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó se declarara con lugar la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que la sanción fuere aplicada de forma inmediata, con la rebaja correspondiente a la mitad y solicitó el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en el acto de presentación. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, advirtiéndole en relación a la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre de 2.004 cuando funcionarios del Departamento Policial Olegario Villalobos, encontrándose en labores de patrullaje a pie por la avenida Libertador observan al adolescente de autos, quien al ver a los funcionarios toma una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y solicitándole su identificación personal, posteriormente los funcionarios le realizan una inspección corporal encontrándole en el cinto del pantalón un revolver con las características anteriormente descritas, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- La declaración testimonial de los funcionarios actuantes funcionarios Jorge Villalobos, Credencial 3147 y Ángel Pérez, credencial 1898, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma ya descrita. 2.- La declaración del funcionario Hernando Flores, placa 656 adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quien practicara experticia de reconocimiento al arma incautada; 3.- El resultado de la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada; y oída como ha sido la exposición del joven Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado Encargado N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el joven adulto Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 29 de Octubre de 2.004, cuando los funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia le incautan el arma de fuego antes descrita al adolescente de autos, sin poseer la permisología. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven acusado en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que fue admitido en esos mismos términos por el joven de autos acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le fue incautada el arma. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la misma sanción con la rebaja a la mitad, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, en la cual se indicó que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el acusado, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven de autos y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 18 años por lo que la sanción de Libertad Asistida debe tener una duración máxima de dos años, observándose que en el caso de marras al acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del joven de autos por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso .- Así mismo se ordena la destrucción del arma con las siguientes características: tipo revolver, calibre 32, tambor de seis tiros, pavón negro deteriorado, cacha de madera de color marrón claro, sin seriales visibles y con un cartucho sin percutir en su estado original. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 21-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
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