REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1218-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 37°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Lunes Cuatro de Abril de 2.005, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputándole la Representación Fiscal el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el Escrito de Acusación de fecha 29 de Octubre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública Especializada N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ, y el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 29 de Octubre de 2004, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y consigno, constante de un folio útil experticia realizada al arma incautada al adolescente”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procede a informar de manera clara y precisa al joven Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole en relación a la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al joven de autos si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar, de inmediato se le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su Defensor expuso siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Tres y veintiséis minutos de la tarde. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como también escuchada la manifestación voluntaria del adolescente Jorge Luis Medina de acogerse a la figura de la Institución de la Admisión de los Hechos, la defensa en este acto solicita al Tribunal declare con lugar la manifestación espontánea del adolescente y así mismo de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los dos años de Libertad Asistida solicitado por la Representación Fiscal, le sea aplicado la mitad , ya que en la presente causa no se presentó ningún tipo de violencia, así mismo la defensa solicita que dicha sanción sea aplicada de manera inmediata, dando cumplimiento de esta forma a lo ordenado en el mencionado artículo, cumpliendo de esta manera con el debido proceso y el derecho a la defensa y por último decrete en este acto el cese de la medida cautelar que recaía en contra del adolescente que le fue impuesta en el acto de presentación, por último solicito al Tribunal me conceda copia simple de la Audiencia Preliminar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “d”, 621, 622, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado joven de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, actualmente artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA, al mencionado acusado, para ser cumplida por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 25-03-04, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1075-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto los oficios librados a los Organismos Policiales en fecha 29-03-05, en los cuales se les ordeno la ubicación del joven adulto, de conformidad con el primer aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se oficia bajo los números 1076, 1077, 1078, 1079 y 1080-05. OCTAVO: Se acuerda proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 205-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las cuatro y quince minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL REPRESENTANTE FISCAL ENCARGADO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. JIMMY GONZALEZ

EL JOVEN DE AUTOS,


LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.








CAUSA N° 1C-1218-04
MPdeL/mv