REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2.005
195° y 146°

DECISIÓN N° 270-05 CAUSA N°. lC-1461-04
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de YESENIA CAROLINA PARRA GARCIA y YOMAIRA DEL ROSARIO BORJAS BAUTISTA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19-11-04, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por la calle 178 con avenida 43 del conjunto residencial Plaza del Sol, atendieron al llamado de una ciudadana que se identificó como Yesenia Carolina Parra Garcia, manifestando que el día 18-11-04 como a las once de la noche, dos ciudadanos de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se habían introducido en su vivienda y destrozaron la puerta y que la habían apuntado con un arma amenazándola de muerte, luego la sometieron con dicha arma para llevarse el televisor, no logrando su cometido ya que sus vecinos escucharon lo sucedido, y los ciudadanos emprendieron veloz huida, al mismo tiempo manifestó que tenía conocimiento donde residían los mismos, procediendo a trasladarse a la residencia de los ciudadanos, donde al llegar realizaron el llamado y fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Yohelitza González Ochoa, quien dijo ser la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), informando el motivo de la presencia policial y voluntariamente permitió el acceso a su vivienda y les hizo entrega del adolescente antes mencionado, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud hostil en contra de la comisión y la denunciante, procediendo a realizarle una inspección corporal, la cual fue sin ninguna novedad, realizando el arresto del adolescente. Seguidamente se trasladaron al segundo piso del mismo edificio donde reside el otro adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde al llegar se entrevistaron con otra ciudadana de nombre Eleida Rodríguez, a quien se le informó la presencia policial, permitiendo ésta el acceso a la casa y la entrega voluntaria del adolescente, realizándole luego la inspección corporal, sin incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a arrestar al adolescente.
Al folio cinco de la presente causa riela denuncia verbal de la ciudadana Yesenia Carolina Parra García quien expuso: “ Ayer como a las once de la noche, mi amiga Yomaira quien estaba viviendo en mi casa, me fue a avisar que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes son vecinos, estaban drogados y alzados y que habían tumbado los adornos y la puerta de mi casa, dándole patadas al rancho para que el esposo de Yomaira les diera 500 bolívares, después que el esposo de mi amiga les abre la puerta dicen que ellos se van a llevar el televisor, los apuntaron con un niple y los insultaban diciéndoles malditos, cuando Yomaira iba a salir para buscar ayuda le dijeron que si salían los quebraban, ella como pudo salió a buscar a su familia y cuando regresó su esposo estaba forcejeando con los muchachos para que no se llevara el televisor, a lo que vieron la familia de Yomaira y otras personas se fueron corriendo, la comunidad enojada comenzaron a lanzarles piedras y botellas para que se fueran y ellos se los regresaban. Anoche, decidí esperar hasta hoy en la mañana que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) estuvieran en su casa para ir con una patrulla de Polisur, para que me arreglaran la puerta y me pagaran los daños, pero cuando fui con una oficial hasta su casa, salió la mamá de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le dijo que estaba durmiendo, pero le dio permiso a la oficial para que pasara a buscarlos, ella le dijo a la oficial que ella sabía que su hijo no era una joya, pero que no quería que la comunidad lo linchara, la oficial pasó y lo levantó, el dijo que no había hecho nada y que no tenía ningún niple, yo le dije que iba a buscar a Yomaira y se la traje, ella le dijo a la oficial delante de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que él y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se habían metido en la casa, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se alzó, la oficial pidió refuerzos y con permiso de la madre de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los otros oficiales revisaron la casa para ver si encontraban el arma pero no la encontraron, después NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le dijo a la madre que dejaran que se lo llevaran que él iba a salir e iba a ver Yomaira lo que le iba a pasar. La oficial le pide que se vista a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), porque yo iba a colocar la denuncia y él iba detenido, en ese momento la madre de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le señaló diciéndome que me acordara que yo tenía una hija y un marido, la oficial le preguntó que si me estaba amenazando, respondió que no y que ella lo que estaba diciendo era que pensara bien lo que iba a hacer, comenzamos a discutir por lo que la oficial me trajo para que colocara la denuncia, pero antes llegamos a la casa de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la oficial también lo detuvo, es todo”.
Al folio ocho de la causa riela Acta de Inspección realizada en la vivienda de la ciudadana YESENIA CAROLINA PARRA GARCIA, conjuntamente con fotografías que indican que las bisagras de la puerta de madera se encuentran violentadas y que en la sala los adornos de cerámica se encontraban desfragmentados en el piso.
En fecha 20-11-04 los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son presentados por ante este Tribunal, decretándole la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a someterse los adolescentes a la custodia de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia en sus residencias.
Al folio diecinueve de la causa riela Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, donde dejan constancia que los prenombrados adolescentes son entregados a sus representantes legales y que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) queda bajo la custodia policial del Oficial de Seguridad Interna Federico Atencio y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda bajo la custodia del oficial de seguridad interna Hernán López.
Desde el folio Veintiuno hasta el folio veintidós de la presente causa riela escrito suscrito por el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. JIMMY GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de los adolescentes antes mencionados, en el cual solicita la sustitución de la medida menos gravosa contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida menos gravosa de la contenida en el literal “c” del referido artículo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio Veintinueve de la causa riela solicitud suscrita por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, en la cual pide la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal “a” por las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25-11-04, visto lo solicitado por la representación fiscal, este Tribunal acuerda el traslado de los adolescentes desde sus residencias hasta la sede de este despacho Judicial, oficiando para ello al Director de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a objeto de que girara las instrucciones necesarias para el referido traslado.
Al folio Treinta y Dos y Treinta y Tres de la presente causa riela decisión N° 658-04, dictada por este Juzgado, en la cual se sustituye la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del mencionado artículo, relativa la primera a la presentación periódica de los adolescentes por ante este Tribunal, los días Veinticinco de cada mes, la segunda referente a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, sitios nocturnos, y concurridos sin la compañía de sus representantes legales y la tercera relativa a la prohibición de mantener contacto con la víctima; comprometiéndose los mismos a cumplir con las referidas obligaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2.004 se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Desde el folio Cuarenta y Tres (43) hasta el folio Cuarenta y ocho (48) de la causa, cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo suscrita por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando que según declaraciones tomadas por ante el Despacho Fiscal, las víctimas lograron aclarar que los adolescentes en ningún momento intentaron llevarse objetos propiedad de las mismas ni las amenazaron con armas de fuego, sino que llegaron alterados causando daños en su propiedad, pero que su conducta no fue la de llevarse objetos de la casa, y de igual manera relata la denunciante que no quería poner la denuncia sino que por estar alterada de los nervios dijo que la habían intentado robar dichos adolescentes, por estas razones en la presente investigación no se configura el hecho delictivo que dio origen a esta averiguación penal, tal y como lo han expresado las víctimas, no pudiendo atribuirles a los adolescentes el hecho objeto de la presente investigación.
Al folio sesenta y dos de la causa corre inserta declaración realizada por la ciudadana YOMAIRA BORJAS BAUTISTA, por ante la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público quien expuso: “ Yo me encuentro en el día de hoy por ante esta Fiscalía, previa citación con motivo de que el día viernes 19-11-04, dos muchachos se habían metido en casa de la señora Yesenia Parra, donde yo vivo dado que estoy al cuidado, esos días llegaron dos muchachos de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se sus apellidos, tomados y tocando la puerta con fuerza, preguntando por el esposo de Yesenia, entonces mi esposo Jairo Padilla, de 16 años de edad, les dice que no se encontraba, entonces estos se violentan más por no haber encontrado al señor, y le piden quinientos bolívares, y mi esposo les dice que no los tenía, se violentan aún más, en ese momento salgo a la calle con mi bebé y llamo ayuda cuando voy hacia la casa con los vecinos, estos forcejeaban con mi marido y cuando ven llegar a la gente estos se van, en ningún momento ellos intentaron llevarse nada de la casa, ni siquiera el televisor, pero si ocasionaron daños, rompieron unos adornos que estaban pegados a la lata y la puerta de entrada, estos muchachos tampoco llegaron armados, todo esto se lo dije yo a Yesenia, porque me había asustado bastante y como no es mi rancho me preocupé, es todo”.
Al folio Sesenta y tres de la presente causa corre inserta declaración realizada por la ciudadana YESSENIA PARRA GARCIA, por ante la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público quien expuso: “ Yo me encuentro por ante esta Fiscalía dado que el día viernes 19-11-04 había puesto una denuncia en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de haberse metido en mi rancho, el cual lo tengo al cuido con una señora de nombre Yomaira y su esposo Jairo, no se sus apellidos, y porque Yomaira me había dicho que estos muchachos se habían metido a la fuerza y armados con un niple para llevarse el televisor que pertenece a ella, como ella me dijo esto yo fui a ver lo que había pasado y vi que el rancho estaba todo revuelto y la puerta de entrada estaba rota, entonces al otro día en la mañana paré una patrulla que en ese momento pasaba por la casa, le comenté lo sucedido y fuimos a buscar a estos muchachos a sus casas y los detuvieron, yo no quería que los detuvieran, yo lo único que quiero es que me paguen los daños ocasionados dentro del rancho y la puerta, pero la funcionario que estaba haciendo el procedimiento me dijo que para que me pagaran tenía que poner la denuncia, es todo”.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar necesario escuchar a las víctimas de autos, y ratificar a este Tribunal el grado de participación que tuvieron los adolescentes imputados en el hecho que se les imputa; fijando dicha Audiencia para el día Treinta de Marzo de 2.005 a las Nueve de la Mañana, fecha en la cual la referida Audiencia es diferida por incomparecencia de la víctima de autos y es fijada nuevamente para el día Veintiocho de Abril de 2.005 a las nueve de la mañana, fecha en la cual es celebrada la mencionada Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, a pesar de estar debidamente notificadas y en consecuencia para decidir observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que de actas se desprende que al folio Sesenta y dos de la causa riela declaración de la ciudadana Yomaira Borjas Bautista, en la cual en una de sus partes expone: “…., en ningún momento intentaron llevarse nada de la casa, ni siquiera el televisor, pero si ocasionaron daños, rompieron unos adornos que estaban pegados a la lata y la puerta de entrada, estos muchachos tampoco llegaron armados, todo esto se lo dije yo a Yesenia, porque me había asustado bastante y como no es mi rancho me preocupé, es todo”, en este sentido, los hechos no encuadran el tipo penal que se les atribuye a los adolescentes imputados como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en consecuencia no se puede solicitar su enjuiciamiento, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) formulada por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56l literal “d”, en concordancia con el Articulo 3l8 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó …”, es por lo que este Tribunal, acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes imputados 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA y se remite la causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. REGÍSTRESE. PÚBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 270-05.

La Secretaria,