REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
RESOLUCION N° 271-05 CAUSA N° 1C-1608-05
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar, en la cual fue planteada una Conciliación en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Al folio Seis de la causa riela Acta Policial de fecha 21-02-05 suscrita por el Oficial Mayor Antonio Nava, funcionario adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que no pudo localizar a la ciudadana Mayerli Coromoto Granadillo Morillo, representante legal de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que compareciera a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, por cuanto la dirección aportada no coincidía con las nomenclaturas de las viviendas del sector, y los vecinos no conocían a la referida ciudadana.
Al folio siete de la causa riela acta policial de fecha 23-11-04 suscrita por el oficial Ender Bejega, adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en la cual deja constancia que al trasladarse al Barrio Cardonal Norte, calle 35, casa N° 32-42, a los fines de entregar boleta de citación a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que en compañía de su hija NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no localizando así la vivienda, y procediendo a entrevistar a varios moradores del sector quienes manifestaron no conocer a la mencionada ciudadana, actas de entrevistas estas que corren a los folios ocho, nueve, diez y once de la presente causa.
Al folio doce de la causa, se deja constancia que el representante legal del adolescente de autos nombra como Defensor al ABG. JIMMI GONZÁLEZ, Defensor Público Especializado N° 37, a los fines de que asistiera al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aceptando éste dicho nombramiento.
Al folio catorce de la causa riela resultado de examen médico forense practicado a la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arrojando como conclusión que no hay desfloración y el examen ano rectal Normal.
Al folio quince de la causa riela copia del acta de nacimiento correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio diecisiete de la causa riela Acta de entrevista realizada a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “ Según la denuncia que formulé ante el Departamento Idelfonso Vásquez, de fecha 24 de Junio del presente año y signada con el número 114, donde mi hija de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tuvo un percance con un niño que vive al lado de mi madre y según los resultados del médico forense resultó negativo y por tal razón expongo en esta entrevista no querer continuar con el caso, es todo”.
Al folio Dieciocho de la causa riela acta de entrevista realizada al ciudadano RENY GRANADILLO quien expuso: “ Hace como un mes llegué a la casa de mi madre y ella no estaba, observé que la casa estaba cerrada, en ese momento malicié que pasaba algo dentro de la casa, salí a la calle y regresé por el fondo, salté la cerca y entré y fue cuando sorprendí en el cuarto de mi mamá a un muchacho de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con mi sobrina NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , los dos estaban desnudos y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encima de ella, no los regañé y cuando llegó mi mamá le conté lo sucedido y le reclamaron a los padres de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”.
Al folio Diecinueve de la causa corre inserta acta de entrevista realizada a la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “Yo estaba sola en la casa viendo la televisión, llegó NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cerró la puerta y se metió en el cuarto, me levantó el vestido, me quitó la pantaleta, se bajó el short y se me tiró encima, después llegó mi tio Renny y nos pegó con la correa a los dos y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) salió corriendo y se fue.
En fecha 24-06-04, corre inserta denuncia realizada por la ciudadana MAYERLI COROMOTO GRANADILLO MORILLO, la cual riela al folio Veinte de la causa, quien expuso: “ Resulta que el día de hoy, como a las diez de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi madre, quien me dijo que a mi hija de nueve años de edad, el día de ayer la habían encontrado con otro niño de doce años de edad, o sea mi hermano, quien al llegar a la casa encontró a ese chamo encima de mi hija, los dos estaban desnudos, el chamo salió corriendo para su casa, es todo”.
En fecha 12-04-05, es recibida por ante este Tribunal escrito de acusación, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de toas las actuaciones explanadas con anterioridad.
En fecha 13-04-05, visto el escrito de acusación, este Tribunal de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a poner a disposición a las partes de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y acuerda fijar una Audiencia Preliminar para el día JUEVES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2.005 A LAS ONCE DE LA MAÑANA.
En fecha 28-04-05, previa notificación de las partes, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA quien expuso: “En este acto a pesar de que la fiscalía consignó escrito de acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente investigación no se pudo llegar a la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante a pesar de las innumerables diligencias para que compareciera el imputado, sin embargo se tiene conocimiento que tanto víctima como imputado tienen el deseo de llegar a un acuerdo en la presente causa y por cuanto esta figura es procedente en esta etapa del proceso tal como lo establece el artículo 573 en su literal “d” dentro de las facultades y deberes de las partes proponer el acuerdo conciliatorio, a tales efectos solicito al Tribunal se escuche a la víctima, luego al imputado y a su defensa a los fines de establecer las obligaciones a contraer por parte del imputado, así como la suspensión del proceso a prueba hasta el cumplimiento total de las obligaciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante legal (MAMA) de la víctima de autos ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Nosotros queremos llegar a la conciliación, por que esto se está haciendo muy largo y nosotros lo que queremos es que esto termine; que el venga a las reuniones del psicólogo, que no se meta más con ella y que presente la constancia de estudios, es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la figura de la Conciliación la cual es procedente en este caso; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, preguntándole la Juez Profesional si deseaba declarar a lo que manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR sobre los hechos, pero si voy a asumir las obligaciones, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Vistas las actas procesales, así como el escrito presentado por la representación fiscal y escuchada en este acto como fuese la representación fiscal y los representantes de la víctima en la presente causa, la defensa solicita al Tribunal homologue lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al preacuerdo conciliatorio acordado en esta Audiencia y suspenda el proceso a prueba por el tiempo que el tribunal considere prudente, todo sea por el Interés Superior del adolescente y el debido proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye el hecho ocurrido el día 23-06-04 en la residencia de la ciudadana Xiomara Morillo, cuando el ciudadano Renny Granadillo, entra a la mencionada vivienda y observa que el adolescente acusado se encuentra desnudo encima de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encontraba desnuda también, constituyendo este hecho la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicándole al adolescente de autos las siguientes obligaciones: 1) PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, 2) PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS y 3) SOMETERSE A LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO EN LA OFICNA DE SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por un lapso de seis meses. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, A PRUEBA POR UN LAPSO DE SEIS MESES, es decir hasta el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado por ante este Juzgado, en esta misma fecha, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 271-05.
La secretaria,
CAUSA N° 1C-1608-05
MPdeL/mv
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