REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1608-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. JIMMY GONZALEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado.
VICTIMA: XIORELIS GRANADILLO (niña)
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Jueves Veintiocho de Abril de dos mil cinco, siendo las Once y Quince minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputándole la Representación Fiscal el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la niña XIORELIS GRANADILLO (niña), en el Escrito de Acusación de fecha 22 de Febrero del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Público Especializado ABG. JIMMY GONZALEZ, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente, la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctima en la presente causa, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), abuela de la víctima de autos y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de madre de la víctima de autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “En este acto a pesar de que la fiscalía consignó escrito de acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente investigación no se pudo llegar a la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante a pesar de las innumerables diligencias para que compareciera el imputado, sin embargo se tiene conocimiento que tanto víctima como imputado tienen el deseo de llegar a un acuerdo en la presente causa y por cuanto esta figura es procedente en esta etapa del proceso tal como lo establece el artículo 573 en su literal “d” dentro de las facultades y deberes de las partes proponer el acuerdo conciliatorio, a tales efectos solicito al Tribunal se escuche a la víctima, luego al imputado y a su defensa a los fines de establecer las obligaciones a contraer por parte del imputado, así como la suspensión del proceso a prueba hasta el cumplimiento total de las obligaciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante legal (MAMA) de la víctima de autos ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Nosotros queremos llegar a la conciliación, por que esto se está haciendo muy largo y nosotros lo que queremos es que esto termine; que el venga a las reuniones del psicólogo, que no se meta más con ella y que presente la constancia de estudios, es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la figura de la Conciliación la cual es procedente en este caso; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, preguntándole la Juez Profesional si deseaba declarar a lo que manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR sobre los hechos, pero si voy a asumir las obligaciones, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Vistas las actas procesales, así como el escrito presentado por la representación fiscal y escuchada en este acto como fuese la representación fiscal y los representantes de la víctima en la presente causa, la defensa solicita al Tribunal homologue lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al preacuerdo conciliatorio acordado en esta Audiencia y suspenda el proceso a prueba por el tiempo que el tribunal considere prudente, todo sea por el Interés Superior del adolescente y el debido proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, del adolescente Imputado y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de SEIS MESES (06), es decir hasta el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE 2.005, hasta verificar el total cumplimento de las obligaciones contraídas en el día de hoy, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes: 1) PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, 2) PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS y 3) SOMETERSE A LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO EN LA OFICNA DE SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por un lapso de seis meses, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) deberá comparecer por ante el departamento de Psicología adscrito a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día MIERCOLES ONCE DE MAYO DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE, a los fines de iniciar su proceso de orientación psicológica. Se deja constancia que la Resolución QUE ACUERDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUBEA se hará en el día de hoy POR SEPARADO. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día MARTES PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. SEXTO: Se ordena proveer copias a la Fiscalía Especializada, por cuanto la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena proveer copia simple a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. OCTAVO: Se acuerda oficiar bajo el N° 1384-05 a la Oficina de Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden la orientación y tratamiento psicológico al prenombrado adolescente por un lapso de SEIS (06) meses. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 269-05. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Doce del mediodía, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA VICTIMA Y SUS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA,


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


EL REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.






CAUSA N° 1C-1608-05
MPdeL/mv