REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
DECISIÓN No. 267-05 CAUSA 1C-1211-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en la presente causa seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Reformado, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
Al folio Tres de la causa riela Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia , en la cual el Oficial Javier Morillo deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje el Oficial Javier Morillo por la vía La Cañada, frente al deposito de licores El Yuli, cuando me realizaron el llamado dos ciudadanos quienes se identificaron como ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ y LUIS EDUARDO MOLERO y me informó el primero de ellos que hacía escasos minutos, tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, lo habían sometido con un arma de fuego y le habían intentado robar un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Ford, modelo Zephir, color blanco, placas: VAT-425, pero estos no pudieron cumplir su cometido, llevándose el reproductor del vehículo y ocasionándole una herida en la frente, y habían escapado hacía la parte posterior del Depósito, hacía el Barrio Luis Aparicio. Realicé un patrullaje preventivo en compañía del denunciante y observamos a dos personas emprender velos huida en la avenida 49 A, calle 154, del mismo Barrio, quienes fueron identificados por el denunciante como los autores del hecho y logramos darle alcance solamente a una adolescente, a quien procedí a realizar su arresto preventivo, mientras le informaba sus derechos y Garantías constitucionales. Luego la trasladé hasta la sede de nuestro Despacho donde quedó identificada como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ES TODO”.
Al folio Cinco de la causa riela Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ quien expuso: “ El día 14 de Marzo de 2.004, como a las cuatro horas de la mañana, iba para el depósito de Licores Yuli, ubicado en la carretera vía La Cañada, en la vía estaban dos muchachos y una muchacha, cuando les pasé por el lado me sacó la mano como para pedirme una carrera, yo no paré y seguí al deposito, me quedé montado en el carro y un compañero de nombre Marquinson se bajó a comprar cervezas, de repente me llegaron los tipos que estaban con la muchacha y me encañonaron, me dijeron que me bajara del carro, yo no me quería bajar, entonces el tipo me dio con el arma de fuego en la cara y me partió, en eso salieron varias personas que estaban en el depósito, entonces el tipo me dijo que le diera el reproductor del carro, abrió la puerta, haló el reproductor y se fueron corriendo, por esa razón busque una unidad de Polisur, hablé con el oficial y fuimos para el lugar donde me habían atracado, un muchacho que estaba en el depósito nos dijo que él sabía donde vivía la chama que andaba con los tipos que me atracaron, entonces fuimos hasta su casa, al llegar uno de los tipos estaba en el frente y al ver la patrulla salió corriendo y se escapó, el oficial logró detener a la muchacha y se la trajo para acá, es todo”.
En fecha 14-03-04, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentada por ante este Tribunal, decretándole las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Tres (03) y diecinueve (19) de cada mes, en compañía de su representante legal y la tercera referente a la prohibición de tener contacto con la víctima.
En fecha 22 de Marzo de 2.004, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Desde el folio Veintiuno (21) hasta el folio Veinticuatro (24) de la presente causa riela Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL suscrita por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que de la investigación no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la adolescente, en virtud de que la adolescente imputada no se encontraba presente en el sitio del suceso, ni pudo ser comprobada su vinculación al hecho dado, ya que no se le encontró ningún objeto del cual haya sido despojada la víctima, así como tampoco se pudo comprobar que la misma haya prometido asistencia a los partícipes del hecho, antes, durante o después del hecho, razón por la cual la representación fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, sin perjuicio de su reapertura; dicha solicitud la realiza de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar necesario escuchar a la víctima de autos, y manifieste a este Tribunal el grado de participación que tuvo la adolescente imputada en el hecho que se le imputa; fijando dicha Audiencia para el día Viernes Dieciocho de Marzo de 2.005 a las Nueve de la Mañana, fecha en la cual la referida Audiencia es diferida por incomparecencia de la víctima de autos y es fijada nuevamente para el día Veintisiete de Abril de 2.005 a las nueve de la mañana, fecha en la cual es celebrada la mencionada Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, a pesar de estar debidamente notificado y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra de la prenombrada adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal reformado, en concordancia con el Ordinal 3 del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE SARMIENTO ORTIZ, no fue posible la comparecencia de la víctima a esta Sala de Control, pese a estar notificado, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana victima en su denuncia, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal reformado, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO SARMIENTO ORTIZ; sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de autos, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirva practicar la misma, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 945° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 267-05
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se acordó oficiar bajo el Nro. 1378-05.
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-1211-04
MPdeL/mv
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