REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-363-01 SENTENCIA No. 28-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 34 ABG. ISBELY FERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: MAYDELIS RICO CHACON
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 29-07-01 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza en el Departamento Policial Bustamante, se presentó una ciudadana de nombre MAYDELIS RICO CHACON, quien informó que dos sujetos con las siguientes características; El primero de piel oscura, de 1.68 de estatura aproximadamente, pelo ondulado con corte bajo, contextura delgada, con vestimenta pantalón blue jeans, sueter marrón con rayas negras y el segundo de piel morena clara, pelo liso con corte bajo, de 1.67 de estatura aproximadamente, contextura delgada, con vestimenta pantalón de color negro, la habían apuntado con un arma de fuego, frente a la entrada del Barrio 19 de Abril, logrando robarle un celular marca Motorola, de color gris con negro, un reloj marca Quartz y cincuenta mil bolívares en efectivo, procediendo a trasladarse al sitio, al llegar observaron dos sujetos con las mismas características ya descritas, señalándolos la ciudadana víctima como los presuntos autores del hecho, procediendo a informar a los ciudadanos del motivo de su retención, inspeccionándolos e informándole al primer ciudadano descrito que sacara de su pantalón específicamente del bolsillo trasero derecho, lo que tenía en la misma, sacando éste un reloj marca Quartz, de color plateado, el cual señaló la denunciante que era de su propiedad, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales, cabe destacar que fue infructuosa la localización del arma utilizada y la recuperación del celular y el dinero ya mencionado, trasladándolos hasta el Departamento Policial Eugenio Bustamante donde quedaron identificados como: KENDRYS ALBERTO PORTILLO VILLASMIL (adulto) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales de los funcionarios OMAR COLMENARES y YOVANY MARQUEZ, conjuntamente con el acta policial suscrita por los referidos funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, del acta de denuncia común N° 0903, realizada por la ciudadana Maydelis Rico Chacón, así como la declaración de la referida ciudadana, víctima en la presente causa, de la declaración de los funcionarios expertos Hernando Flores y Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección Avalúo y Reconocimiento, quienes realizaron experticia al reloj marca Quartz de color plateado, así como el resultado de dicha experticia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 26 de Junio de 2.003, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON, en el cual solicitó se impusiera las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO contempladas en los Artículos 625 y 626 de la Ley Especial, y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la mitad. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al joven adulto sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 29-07-01 cuando el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de un sujeto mayor de edad, con un arma de fuego despojan a la ciudadana Maydelis Rico de un teléfono celular, un reloj marca Quartz y de cincuenta mil bolívares en efectivo y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con las declaraciones testimoniales de los funcionarios OMAR COLMENARES y YOVANY MARQUEZ, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, conjuntamente con el acta policial suscrita por los mismos, donde manifiestan la forma de aprehensión del hoy joven adulto y la incautación del reloj. 2.- Con el acta de denuncia común N° 0903, realizada por la ciudadana Maydelis Rico Chacón, así como la declaración de la referida ciudadana, víctima en la presente causa, quien narra como sucedieron los hechos. 3.- Con la declaración de los funcionarios expertos Hernando Flores y Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección Avalúo y Reconocimiento, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real al reloj marca Quartz de color plateado, propiedad de la víctima ciudadana Mayrelis Rico; así como el resultado de dicha experticia; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicitó la aplicación de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, contemplados en los artículos 625 y 626 de la referida Ley Especial, para el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, hecho ocurrido el día 29-07-01, cuando el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otro sujeto mayor de edad, despojan con un arma de fuego a la ciudadana víctima Maydelis Rico Chacón de su teléfono celular, un reloj y cincuenta mil bolívares en efectivo, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como con la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem, y que fue admitido en esos mismos términos por el joven de autos, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otro sujeto, despojó a la víctima de los objetos antes descritos, incautándole a este el reloj, propiedad de la ciudadana Maydelis Rico. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito susceptible de privación de libertad; pero en ello se debe tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sean impuestas las mismas sanciones con la rebaja a la mitad, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, en la cual se indicó que las sanciones a cumplir son las de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar las mismas, en virtud de que el acusado, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD es de CUATRO (04) MESES y la de LIBERTAD ASISTIDA, es de OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad para cumplirla, se observa que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 20 años; pero al momento de cometer el hecho punible contaba con 17 años de edad, lo que indica que en los momentos el hoy joven adulto tiene mayor capacidad y permeabilidad para el entendimiento de las sanciones que le son aplicadas, así mismo se observa que tiene mayor control de disciplina, requisito este necesario para la implementación de estas sanciones, y a tal efecto sus sanciones se corresponden con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no procede la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, y el artículo 83 Ejusdem, y en consecuencia, se le impone las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD para ser cumplida por un plazo de CUATRO (04) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por un plazo de OCHO (08) MESES, previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en forma simultanea, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del años dos mil Cinco .- Año 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 28-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-363-01
MPdeL/mv
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