REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-363-01
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 34: ABG. ISBELY FERNANDEZ
JOVEN ADULTO ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: MAYDELIS RICO CHACON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Veintiséis de Abril de 2.005, siendo las Doce y Treinta y Cinco minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO GONZÁLEZ OSORIO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON, en el Escrito de Acusación de fecha 26 de Junio del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE UN AÑO, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Pública Especializada Encargada N° 34 ABG. ISBELY FERNANDEZ, la ciudadana MAYDELIS RICO CHACON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.218.977, en su carácter de víctima de autos, el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal (tía) del joven de autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON, a los fines de que se le imponga las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 26-06-03, por ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 31° del Ministerio Público; en contra del acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procede a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente de autos si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar, de inmediato se le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su Defensor expuso siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Vista la admisión de hechos interpuesta por mi defendido, esta defensa solicita respetuosamente que aplique la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la mitad, aún cuando no es una sanción de Privación de Libertad, igualmente mi defendido está ahorrando al estado un proceso largo de decidir ir a juicio, aunado al hecho que es una causa del año 2.001 y que el estuvo presentándose casi un año, ya que no debe haber discriminación entre las sanciones debiendo ser aplicadas en igualdad de Ley para todos los adolescentes, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAYDELIS RICO CHACON, víctima en la presente causa quien expuso: “No, si hubiese recuperado, el reloj no me lo entregaron, no supe mas nada, pensé en retirar la denuncia, porque nunca se hacía esto, solo hasta hoy, ya hace casi cuatro años, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía Especializada N° 31° del Ministerio Público; en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en sus literales “c” y “b”, 621, 622, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAYDELIS RICO CHACON. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanciones las de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE CUATRO (04) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas simultáneamente, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 31-07-01, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1370-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 13-01-05, en consecuencia, se acuerda librar oficio a todos los Organismos Policiales del Estado Zulia, a los fines de notificarlos de lo aquí acordado. Se oficia bajo los números 1363, 1366, 1367, 1368 y 1369-05. OCTAVO: Se acuerda proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 266-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo la Una de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA VÍCTIMA DE AUTOS,


MAYDELIS RICO CHACON

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. ISBELY FERNANDEZ

EL JOVEN DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,




LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.




CAUSA N° 1C-1363-01
MPdeL/mv